La disolución de la entidad seguida de constitución de nueva está sujeta a ITP/AJD como operación societaria si: (i) siendo entidad con personalidad jurídica, persigue fines lucrativos; o (ii) siendo comunidad de bienes sin personalidad, realiza actividades empresariales. En ambos supuestos, la base imponible será el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicados, con el tipo aplicable a operaciones societarias. Las consultas 1418-01 y 1379-02 mantienen vigencia normativa, aunque su aplicabilidad depende de concretar la naturaleza jurídica y régimen de actividad de la entidad disuelta.
Hechos
Actualmente existe una entidad denominada "Entidad de Conservación de la Urbanización La Pleta de Saga", que agrupa a una serie de comunidades de propietarios. A fin de organizar y administrar los elementos y las zonas comunes de las distintas comunidades de propietarios existentes y sin ejercicio de ninguna actividad económica, se pretende disolver dicha entidad y constituir una nueva, que se denominará "Agrupación de las Comunidades de Propietarios".
Cuestión planteada
Se consulta si la disolución de la entidad actual y la constitución de la nueva estarían sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en caso afirmativo, cuál sería la base imponible y el tipo de gravamen. A este respecto, se pregunta si las contestaciones a consulta nº 1418-01 (de 9 de julio de 2001) y 1379-02 (de 24 de septiembre de 2002), mantienen actualmente su vigencia.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que no se indica en el escrito de consulta si la entidad que se pretende disolver tiene personalidad jurídica o no. Por ello, en la contestación se hará referencia a las dos hipótesis.
El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), determina en su apartado 1, 1º que “Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades”. Además, el artículo 22 de la misma norma dispone en sus apartados 1º y 4º lo siguiente: “A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
4.º La comunidad de bienes, constituida por actos “inter vivos”, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Por otra parte, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), establece lo siguiente sobre la disolución de comunidades de bienes:
“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”
De acuerdo con los preceptos anteriores, las entidades no societarias con personalidad jurídica sólo se equiparan a sociedades si tienen fines lucrativos. En este caso, tanto la constitución como la disolución de tal entidad estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si se trata de un ente sin personalidad jurídica, como es el caso de las comunidades de bienes, la sujeción a esta modalidad del impuesto requiere que la comunidad de bienes en cuestión realice actividades empresariales, en cuyo caso estarán sujetas a operaciones societarias tanto la constitución como la disolución de la comunidad de bienes.
En el supuesto objeto de consulta, parece que la entidad cuya disolución se pretende (Entidad de Conservación de la Urbanización La Pleta de Saga), ni tiene ánimo lucrativo ni ejerce actividades empresariales. Si esto es así, su disolución no estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero sí en caso contrario.
En cuanto a la constitución de la “Agrupación de las Comunidades de Propietarios”, tampoco estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias, siempre que no desarrolle actividades empresariales (si se constituye como comunidad de bienes, sin personalidad jurídica) o que carezca de ánimo lucrativo (si se constituye como entidad con personalidad jurídica).
Por último, en cuanto a la vigencia actual de las contestaciones a consultas nº 1418-01 (de 9 de julio de 2001) y 1379-02 (de 24 de septiembre de 2002), cabe afirmar que sus postulados permanecen plenamente vigentes por no haber sido modificados desde entonces los preceptos referidos en ellas. Un resumen de tales contestaciones se expone a continuación como conclusiones de esta contestación:
CONCLUSIONES:
Primera: La constitución de una entidad que agrupe varias comunidades de propietarios (mancomunidad), con la finalidad de organizar y administrar los elementos y las zonas comunes de las distintas comunidades de propietarios existentes y sin ejercicio de ninguna actividad económica, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP, porque, en tanto la constitución de la mancomunidad se limite al establecimiento de normas de gestión y administración de elementos comunes, no supone transmisión patrimonial alguna.
Segunda: La constitución de la entidad en cuestión tampoco constituye hecho imponible de la modalidad operaciones societarias del ITP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4º del texto refundido de la Ley del impuesto, por tratarse de una comunidad de bienes que no realizará actividad empresarial.
Tercera: En cuanto a la posible tributación de la escritura pública en que se formalice dicha constitución por la cuota variable de actos jurídicos documentados, documentos notariales, dependerá de la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto para determinar la sujeción por dicho concepto. Sí concurre el requisito de inscribibilidad, conforme al artículo 8.4º de la Ley Hipotecaria y 24.2.b de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1969, sobre Propiedad Horizontal. Asimismo concurre el requisito de no sujeción del contenido de la escritura por alguno de los otros conceptos del impuesto –transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias–, en los términos antes vistos. Sin embargo, no concurre el requisito de que la escritura deba tener por objeto cantidad o cosa valuable, pues al limitarse a meras normas o reglas de administración en nada se modifica el contenido o el ámbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relación a la situación anterior a la existencia de la mancomunidad. En consecuencia, no se origina tributación alguna por la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.
Cuarta: La disolución de la entidad denominada “Entidad de Conservación de la Urbanización La Pleta de Saga”, que agrupa a una serie de comunidades de propietarios, no estará sujeta a las modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, documentos notariales, si concurren los mismos requisitos expuestos para la no sujeción de la constitución de una comunidad de bienes a tales modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 61, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 22-4 y 31-2