La reducción de capital con devolución de aportaciones minora el valor de adquisición de las participaciones del socio persona física (FIFO), sin generar ganancia patrimonial, hasta su anulación completa. El exceso que supere el valor de adquisición tributa como rendimiento del capital mobiliario (artículo 25.1.a LIRPF), salvo que derive de beneficios no distribuidos, en cuyo caso integra la base imponible del ahorro. A efectos del IS, la reducción de capital es operación neutra sin reflejo tributario en la sociedad. En Patrimonio, la participación se valora por su valor normal de mercado post-reducción, minurado por la devolución de aportaciones según el régimen de amortización FIFO establecido en IRPF.
Hechos
La entidad consultante va a proceder a la entrega de inmovilizado a un socio persona física vía reducción de capital.
Cuestión planteada
1. Tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el socio persona física, de la reducción de capital con devolución de aportaciones.
2. Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del socio de sus participaciones sociales en la entidad consultante.
Contestación
1. En relación con el tratamiento a efectos del IRPF para el socio persona física, de la reducción de capital con devolución de aportaciones, el artículo 33.3 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:
"Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación".
Por su parte, el artículo 74.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3. a) de la Ley del Impuesto".
Por lo tanto, en el caso objeto de consulta deberá distinguirse:
- El importe de la devolución de aportaciones, que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las acciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, e integrándose en la base imponible al 100 %, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto.
- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales).
2. El artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
(…).
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…).
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
(…).
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(…).
En consecuencia, la entidad consultante, por lo que se refiere a la adjudicación del inmovilizado al socio, integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado de dicho inmovilizado y su valor contable.
Asimismo, el artículo 15.9 del TRLIS dispone que:
“9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
1º En el numerador: el patrimonio neto
2º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.”
Como en el caso planteado en el escrito de consulta los elementos transmitidos a los socios son terrenos y construcciones, la renta generada a efectos fiscales podrá corregirse por el efecto de la depreciación monetaria, es decir, atendiendo al año en que se haya realizado la devolución de aportaciones, deberá actualizarse tanto el precio de adquisición de los inmuebles en función del año en el que se haya adquirido, como las amortizaciones acumuladas atendiendo al año en que se practicaron en la forma establecida en el citado artículo 15.9 del TRLIS.
3. La respuesta depende de que la entidad de que se trate cotice o no en mercados organizados, aspecto al que no se hace referencia en el escrito. En el primer caso, el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, establece que habrá de estarse al valor de negociación media del cuarto trimestre del año. En el segundo y de conformidad con el artículo 16. Uno de dicha Ley, se tomará el valor teórico resultante del último balance aprobado siempre que este haya sido sometido a revisión y verificación con informe de auditoría favorable. De no concurrir estas últimas circunstancias, procederá el mayor de tres valores: el nominal, el teórico resultante del último balance aprobado y el de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.
En cualquier caso, la valoración ha de hacerse a 31 de diciembre de cada año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 15
LEY 35/2006, ART.33
LEY 19/1991, ART.15