La devolución de bienes donados por el cónyuge a un Ayuntamiento constituye una transmisión lucrativa inter vivos sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como donación (art. 3.b LISD), con hecho imponible en el momento de perfección del acto (aceptación del donatario conforme art. 24.2 LISD y jurisprudencia del TS), siendo contribuyente la receptora (art. 5.b LISD) y base imponible el valor neto de los cuadros. La concurrencia de animus donandi, empobrecimiento del Ayuntamiento y enriquecimiento de la receptora configura plenamente el hecho imponible.
Hechos
El marido de la consultante donó en vida unos cuadros a un Ayuntamiento. Actualmente, ya fallecido el marido, el Ayuntamiento quiere devolverle a la consultante dichos cuadros.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
La letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que constituye hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.”
A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que:
“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas.”
A su vez, el artículo 9.b) del mismo texto legal recoge que:
"Constituye la base imponible del impuesto:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”
Por otra parte, el artículo 24.2: de la LISD establece que:
"En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato."
De dicho artículo se desprende que el devengo en las donaciones se identifica con el momento de la perfección del acto o contrato.
El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).
A tales efectos, el artículo 623 de Código Civil dispone que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado en jurisprudencia reiterada que para la eficacia y validez de las donaciones es preciso que en ellas concurran las condiciones y requisitos tanto formales como sustantivos que la Ley determina, y que no son sino el animus donandi, la forma documental y la aceptación de la liberalidad (Sentencias de 2 y 3 de diciembre de 1988, de 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989).
De igual forma, el TEAC en fallo de 25 de abril de 1991, considera la aceptación como la fecha a partir de la cual se entiende perfeccionado el acto o contrato.
El marido de la consultante donó en vida unos cuadros a un Ayuntamiento; actualmente dicho Ayuntamiento quiere devolverle los cuadros a la consultante, por lo que nos encontramos con una nueva transmisión lucrativa donde existe un claro ánimus donandi que tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como donación y será sujeto pasivo del impuesto la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3, 5, 9 y 24