En estimación objetiva, el cálculo del módulo personal asalariado y capacidad de carga depende del grado de integración organizativa: si la subcontratación implica que el personal y vehículos del subcontratista se integran en la organización del empresario principal (subordinación y dirección), se computan como módulos; si únicamente se contrata la prestación del servicio manteniendo el subcontratista autonomía organizativa, no se incrementan los módulos. En ambos supuestos, el IVA soportado en la factura del subcontratista es deducible como adquisición de servicios corrientes, respetando los límites temporales y cuantitativos del régimen especial simplificado.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
En algunas ocasiones debe recurrir a otros transportistas autónomos para que realicen puntualmente algunos portes que no puede realizar con sus propios medios, no existiendo vinculación laboral entre las partes.
La facturación al cliente la realiza el consultante, mientras que la empresa subcontratada le factura por el trabajo realizado
Cuestión planteada
1ª Forma de cómputo de los módulos personal asalariado y de capacidad de carga en relación con los portes realizados por la empresa subcontratada.
2ª Posibilidad de deducción del IVA soportado correspondiente a la factura emitida por la empresa subcontratada.
Contestación
1ª.- La Orden EHA/3902/04, de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan para el año 2005 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), en su Anexo II, Instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos 2.1, regla 2ª, define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideren personal asalariado.
Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del empresario subcontratado.
Por tanto, tal como parece deducirse del supuesto planteado, si los transportes contratados por el empresario transportista a que se refiere el escrito de consulta se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado. Por el contrario, si lo que se produjese fuera una mera prestación del personal, el cual se integrara en la organización del empresario transportista contratante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) sí se considerarían personal asalariado a efectos del cálculo del rendimiento neto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dicho anteriormente será igualmente de aplicación para el cálculo del módulo relativo a la carga de vehículos, de forma que el mencionado módulo sólo se incrementará en la medida en que el vehículo se integre en la organización del empresario transportista contratante quedando momentáneamente afecto a dicha actividad. No se incrementara el citado módulo cuando exclusivamente se contrate un servicio, como parece ser el caso objeto de consulta.
2ª.- Tanto en un caso como en otro, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el empresario transportista contratante será deducible como Impuesto soportado por adquisiciones de bienes y servicios corrientes, con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del citado régimen especial. En particular de acuerdo con lo previsto en el título VIII de la Ley 37/92, el sujeto pasivo deberá estar en posesión de la factura original expedida a su nombre por quien realice el servicio de transporte. Igualmente, dicha factura debe expedirse conforme con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3902/2004, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2-1-2ª, 10ª