Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible sucesiones, exención IRPF, responsabilida... · DGT V0125-07
Consulta vinculante · V0125-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por muerte percibida no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando sujeta al análisis de exención en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF. La exención de indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales alcanza a la indemnización en litigio si concurren dos condiciones: que derive de responsabilidad civil (no de otro título oneroso o gratuito) y que se mantenga dentro de la cuantía legalmente reconocida o fijada judicialmente; la procedencia de la exención depende de la acreditación del nexo causal entre el daño reclamado y la indemnización satisfecha.

Hecho imponible sucesiones exención IRPF responsabilidad civil daños personales cuantía legalmente reconocida

Hechos

El marido de la consultante falleció en julio de 2004 víctima de un accidente de tráfico. En 2006, la consultante percibe una indemnización de la compañía de seguros del conductor causante del accidente.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización percibida.

Contestación

El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), determina que constituye el hecho imponible de este impuesto:

“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos regulados en el artículo 16.2,a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

En el presente caso la indemnización por muerte percibida por la consultante no se corresponde con ninguno de los supuestos anteriores, es decir, su percepción no constituye la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que no cabe hablar de sujeción a este impuesto.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados” (remisión normativa que debe sustituirse por la del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tal como resulta de lo establecido en la disposición adicional única de este real decreto legislativo).

Por tanto, el asunto que se plantea es si la indemnización percibida se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, pues la indemnización se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce, siendo necesario para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Como cuantía legalmente reconocida procede reseñar aquí lo establecido en el artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente:

“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

(...)

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado”.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Evidentemente, si la indemnización se fija por acuerdo extrajudicial estará sujeta y no exenta la cuantía que exceda del importe fijado legalmente.

Por tanto, la indemnización percibida estará exenta si su cuantía se corresponde con la que establece la normativa (las cuantías indemnizatorias recogidas en el anexo referido anteriormente del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) o con la cuantía judicialmente reconocida en los términos antes señalados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7


Discusión
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