La cesión de derechos de imagen constituye prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 11.2.4º LIVA cuando es realizada por un empresario o profesional (artículo 5 LIVA) a título oneroso con carácter habitual u ocasional. La calificación como tal depende de que no medie relación laboral de dependencia y de que el cedente realice la explotación del derecho con finalidad de obtener ingresos continuados, caracterizando empresario o profesional a quien ordena factores de producción con tal propósito.
Hechos
El consultante, actor, ha trabajado en un spot televisivo
Cuestión planteada
IVA e IRPF (retención) aplicables en la cesión de derechos de imagen.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5 de esta misma ley recoge el concepto de empresario o profesional, disponiendo lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Por otro lado, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios, disponiendo en su apartado uno lo siguiente:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).
4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial”.
En el escrito de consulta no se hace mención a que la relación existente entre la productora y el consultante sea por cuenta ajena, es decir que medie una relación laboral o de dependencia entre ambos. Por lo tanto, con los datos aportados, hay que partir de la base de que se trata de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según se desprende del contenido de dicha consulta, la persona que presta el servicio de cesión de derechos de imagen es un actor que tiene la condición de profesional por lo que la cesión de sus derechos de imagen que realiza mediante contraprestación está sujeta al Impuesto en concepto de prestación de servicios tal como se establece en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes trascrito, sin que, en principio, resulte aplicable ninguna de las exenciones previstas en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992.
En consecuencia con lo anterior, los referidos servicios estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo impositivo del 18 por ciento.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 25.4.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.
De acuerdo con lo anterior, los rendimientos procedentes de la cesión del derecho de imagen pueden tener, a efectos del IRPF, una doble calificación: rendimientos de actividades económicas o rendimientos del capital mobiliario, según la cesión tenga lugar o no en el ámbito de una actividad económica.
En cualquiera de estos dos casos, los rendimientos están sometidos a retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que dispone que están sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, “los rendimientos (…) procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen”.
Respecto al tipo de retención aplicable, tal aspecto se encuentra recogido en el artículo 101.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.”
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RD 439/2007. Art. 101.1. Ley 37/1992. Art. 11