Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, exigibilidad IR... · DGT V0125-13
Consulta vinculante · V0125-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los incrementos salariales derivados de sentencia firme (TS 10.05.2012) que reconoce derechos retroactivos para 2009-2011 pero cuya percepción se materializa en paga única el 15.11.2012, se imputan al ejercicio 2012 conforme al artículo 14.2.a) LIRPF, pues la exigibilidad nace cuando la sentencia adquiere firmeza y es entonces cuando el trabajador tiene derecho cierto a su percepción, no en los períodos 2009-2011 en que se devengaron económicamente.

Imputación temporal rendimientos trabajo exigibilidad IRPF sentencia firme retroactividad salarial artículo 14.2.a) LIRPF

Hechos

Como consecuencia de un proceso de conflicto colectivo sobre la aplicación de incrementos salariales, iniciado en 2009 y con sentencia firme en 2012, la empresa donde trabaja el consultante les abona en una única paga (15 de diciembre de 2012) los incrementos salariales correspondientes al período que abarca desde enero de 2009 hasta junio de 2012.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los referidos incrementos salariales.

Contestación

El asunto objeto de consulta tiene su origen en un proceso de conflicto colectivo iniciado sobre la interpretación del artículo del Convenio colectivo (de aplicación en la empresa donde trabaja el consultante) que recogía la revisión salarial. Proceso que finaliza con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, desestimatoria, a su vez, de la sentencia del Juzgado de lo Social que daba la razón a los trabajadores de la empresa.

La sentencia del Juzgado de lo Social declara “el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir, durante los años 2009, 2010 y 2011, desde primeros de ellos, y sin perjuicio —en su caso— de los incrementos (que nunca decrementos) que pudieran existir hasta alcanzar el (superior) IPC real correspondiente a cada uno de estos años, a percibir digo, el IPC previsto por el Gobierno (para cada año en cuestión, cabe insistir(, más los porcentajes adicionales y concretos previstos por el art. 6 del XVII Convenio de empresa”.

Por su parte, la cláusula adicional séptima del Convenio colectivo vigente desde 1 de enero de 2012 establece lo siguiente:

“Conflicto Colectivo sobre aplicación IPC desde el año 2009 (PL 10604/09) del Juzgado de lo Social de Algeciras.

Las cantidades que puedan corresponder a cada trabajador se abonarán en una sola paga el día 15 de noviembre de 2012”.

Expuesto lo anterior, para determinar la imputación temporal a efectos de la tributación en el IRPF de los referidos incrementos salariales se hace preciso acudir al precepto regulador de la imputación temporal de las rentas, es decir, al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Conforme con esta regulación, procede imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquirió firmeza (2012) los rendimientos que se determinaron en la resolución judicial (años 2009 a 2011). A su vez, al comprender estos rendimientos un espacio temporal superior a dos años les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece tanto para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (que no se obtengan de forma periódica o recurrente) como para los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Evidentemente, los incrementos salariales que pudieran corresponder por el año 2012 (en el escrito de consulta se hace referencia a que la empresa ha regularizado el cálculo y desde la nómina de junio de 2012 ya no se generan más atrasos) procede imputarlos a dicho período y sin que les resulte aplicable la reducción del 40 por ciento.

Por último, respecto a la retención aplicable sobre todos estos rendimientos, ésta deberá haberse determinado (al igual que los rendimientos que los trabajadores vinieran percibiendo a lo largo del año) conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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