Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización capital inmobiliario, coste de adquisición s... · DGT V0125-18
Consulta vinculante · V0125-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En el supuesto de adquisición de inmuebles por el socio como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, el coste de adquisición satisfecho a efectos de la deducción por amortización del capital inmobiliario se determina por el valor de mercado de los bienes recibidos en la liquidación social, no por el valor de adquisición de la participación social del socio. Esta conclusión se fundamenta en que la ganancia o pérdida patrimonial del socio se calcula por diferencia entre ambos valores (art. 37.1.e) LIRPF), siendo el valor de mercado de los bienes recibidos el que determina el coste de adquisición para futuras depreciaciones fiscales.

Amortización capital inmobiliario coste de adquisición satisfecho disolución y liquidación de sociedades ganancia patrimonial del socio rendimiento neto arrendamiento valor de mercado bienes recibidos

Hechos

La consultante ha recibido varios inmuebles como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada de la que era socia.

Cuestión planteada

A los efectos del cálculo de la amortización deducible del rendimiento íntegro del capital inmobiliario derivado del arrendamiento de los citados inmuebles, cuál es el coste de adquisición satisfecho de los mismos.

Contestación

En primer lugar, se debe señalar que la disolución y liquidación de una sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

Por otro lado, el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre los que se encuentran las cantidades destinadas a la amortización del inmueble. Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

(…).”

En virtud de los preceptos anteriores, para el cálculo de las citadas amortizaciones, el coste de adquisición satisfecho de cada uno de los inmuebles recibidos como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad, estará formado por el valor de mercado que se tuvo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 23 y 37.1.d).


Discusión
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