Las indemnizaciones pagadas por resolución anticipada de un contrato de arrendamiento de inmuebles no constituyen contraprestación de operación sujeta a IVA conforme al artículo 78.3.1º LIVA. En consecuencia, la entidad arrendadora no debe repercutir IVA sobre la indemnización recibida. La conclusión descarta la sujeción al impuesto al no concurrir el requisito de contraprestación por bien o servicio efectivamente entregado.
Hechos
La entidad consultante formalizó un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con una mercantil, por un plazo de diez años. La sociedad arrendataria ha decidido rescindir el contrato antes de la expiración del mismo a cambio de una determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización que entregará a la sociedad arrendadora.
Cuestión planteada
Sujeción o no de la indemnización a pagar en la resolución anticipada del contrato.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la misma Ley establece que se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo en particular esta consideración los arrendadores de bienes.
2. - El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
El apartado tres, número 1º del mismo artículo establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
3.- En consecuencia con los preceptos indicados, las indemnizaciones que satisfaga una empresa arrendataria a otra arrendadora como consecuencia de la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento de un inmueble no constituyen contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la entidad perceptora de la citada compensación no deberá repercutir el citado tributo sobre la empresa arrendataria, obligada al pago de dicha indemnización.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno, 78