Para acogerse al régimen fiscal del Título II de la Ley 49/2002, una ONG de desarrollo inscrita en el Registro de la AECID no precisa declaración de utilidad pública. La condición de entidad sin fines lucrativos se adquiere directamente por cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 (forma jurídica fundación o asociación, objeto estatutario de cooperación al desarrollo conforme a la Ley 23/1998, e inscripción en el registro correspondiente), sin necesidad de trámite adicional de utilidad pública que sí resulta exigible para asociaciones que no revistan la condición de ONG de desarrollo.
Hechos
La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, fundada de acuerdo con la L.O 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación. Está inscrita en el Registro Nacional de asociaciones del Ministerio del Interior y en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, ONGD, de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. Su objeto es la cooperación internacional al desarrollo y cumple los requisitos de la Ley 23/1998 de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Cuestión planteada
Si para que la entidad consultante pueda acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002 es necesario obtener la declaración de utilidad pública.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a:
“a)Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c)Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
(…)”
La mencionada Ley 23/1998, dispone, en su artículo 32:
“A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.”
En definitiva, las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
Por lo tanto, si la consultante es una organización no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y está inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, no será necesario que obtenga la declaración de utilidad pública para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, artículo 2