La indemnización por perjuicios constituye ganancia patrimonial en el importe percibido sin que procedan minoración alguna. Los gastos de defensa jurídica y alquiler no son deducibles en la cuantificación de la variación patrimonial, conforme al artículo 34.1.b) LIRPF, que exige el valor de mercado del elemento patrimonial como base, no admitiendo deducciones de costes causales. La conclusión descarta el tratamiento como gasto deducible de la indemnización y cierra cualquier margen de minoraciones sobre el importe bruto recibido.
Hechos
El matrimonio consultante adquirió su vivienda habitual a una promotora, otorgándose escritura pública en 2004. Dos años después interpusieron una demanda judicial contra la promotora reclamando daños y perjuicios por no poder haber podido habitarla por falta de condiciones para ello, lo que les obligó a alquilar una vivienda y una plaza de garaje durante el tiempo en que no pudieron ocuparla. Obtenida sentencia favorable, en 2009 perciben de la promotora la indemnización fijada judicialmente y los intereses legales.
Cuestión planteada
Posibilidad de minorar del importe de la indemnización los gastos del alquiler y los honorarios de defensa jurídica.
Contestación
El hecho de no encontrarse amparada la indemnización por supuesto alguno de no sujeción o de exención existente en la normativa vigente y su no calificación expresa como rendimientos nos conduce al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de ese concepto, la indemnización percibida por los consultantes por los perjuicios sufridos, en cuanto comporta una incorporación de dinero a su patrimonio, da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Por tanto, conforme con esta regulación legal, los gastos objeto de consulta no pueden tenerse en cuenta en la determinación de la variación patrimonial producida por la indemnización.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 34