Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, exención servicios asistencia social, tipo ... · DGT V0127-06
Consulta vinculante · V0127-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios está sujeta al IVA al tipo general (16%) cuando la realiza un empresario/profesional a título oneroso. No obstante, los servicios de asistencia social definidos en el artículo 20.1.8º LIVA —entre ellos protección de infancia y juventud, rehabilitación, formación y custodia de menores de 25 años— están exentos cuando los presta una entidad de Derecho Público o entidad privada de carácter social; si no reúnen las condiciones de exención, se aplica el tipo reducido del 7%. La determinación de sujeción, exención o aplicación de tipo reducido depende de la naturaleza del prestador (entidad social versus empresario ordinario) y la naturaleza de la prestación (servicio de asistencia social versus servicio general).

Sujeción IVA exención servicios asistencia social tipo general 16% tipo reducido 7% entidades de Derecho Público entidades de carácter social protección infancia y juventud

Hechos

La consultante, persona física, es Diplomada en trabajo social y asistencia social, prestando sus servicios en al campo de adopciones internacionales.

La Gerencia de Servicios sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la junta de Castilla y León ha suscrito un convenio con el Consejo Regional de Diplomados en Trabajo social y asistentes sociales de Castilla y León con el fin de que sus colegiados emitan informes que deberán llevar el visado colegial, correspondientes a actuaciones profesionales derivadas del Turno de Intervención Profesional.

Por estos informes profesionales los colegiados emitirán la correspondiente factura.

Cuestión planteada

Sujeción o exención de los servicios prestados.

Tipo impositivo aplicable.

Quien es el destinatario de la factura

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto".

3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

4.- Según informe de fecha 26 de noviembre de 1996, de la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en relación con unos servicios sustancialmente idénticos a los que son objeto de consulta, los mismos se consideran incluidos entre los servicios de asistencia social en el ámbito de la acción social comunitaria y familiar a que se refiere el artículo 20.uno.8º.h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por su parte, el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(…)

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios”.

En el citado Reglamento no se define quién debe figurar como destinatario en las facturas que expidan los empresarios o profesionales por las operaciones que realicen.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

6.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por trabajadores sociales relativos a la realización de adopciones internacionales de menores que se describen en el escrito de consulta.

Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la acción social comunitaria y familiar a que se refiere el artículo 20, apartado uno,número 8º, letra h). No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que los profesionales consultantes no tienen la condición de establecimiento privado de carácter social.

Por tanto, los servicios mencionados prestados por dichos profesionales estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento.

2º De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el destinatario de la factura debe ser la Gerencia de Servicios sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la junta de Castilla y León, con independencia de que el Colegio se encargue de la tramitación administrativa de la misma, dado que es el obligado frente al sujeto pasivo de efectuar el pago de la contraprestación.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 90-uno, 91-uno-2-9º


Discusión
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