Las compras a través de plataformas de Internet son deducibles del rendimiento neto de la actividad económica si concurren dos requisitos: (i) correlación efectiva con la obtención de ingresos de la actividad, y (ii) justificación mediante factura o documento equivalente. Cuando el vendedor carece de condición de empresario y no puede expedir factura, la prueba del gasto admite cualquier medio (incluidos extracto bancario, captura de pantalla y fotografía de mercancía), siempre que acredite adecuadamente la realidad, cuantía y vinculación con la actividad. El arancel aduanero integra el coste de adquisición de mercancías importadas y es deducible como gasto correlacionado con la obtención de ingresos, sin particularidades.
Hechos
El consultante es una persona física que desarrolla la actividad de comercio al por mayor de muebles y objetos de decoración (epígrafe 651.2 IAE).
El consultante compra parte de las mercancías que vende en un portal de Internet, siendo los que venden particulares. Estas compras se realizan mediante pago con tarjeta bancaria y no identifican al particular vendedor.
Cuestión planteada
En primer lugar, se pregunta si es deducible del rendimiento neto de la actividad económica del consultante el importe de las compras realizadas en el portal de Internet en los términos referidos, teniendo en cuenta que los justificantes de dichas compras son el cargo por tarjeta en el que consta la descripción, la fecha y una fotografía de la mercancía comprada.
En segundo lugar, se pregunta qué ocurre con el arancel aduanero en aquellos supuestos en los que las mercancías compradas a través del portal de Internet proceden de Estados Unidos o de otros países terceros.
Contestación
Respecto de la primera cuestión planteada, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, cuyo apartado 3 establece: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Ahora bien, como en el caso planteado algunas de las personas que venden las mercancías no tienen la condición de empresarios, la justificación del gasto no puede acreditarse mediante factura o documento equivalente, ya que éstos no pueden emitirse, por lo que el gasto deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
Al respecto conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación del gasto y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Respecto de la segunda cuestión planteada, debe señalarse que las mercancías procedentes de Estados Unidos están sujetas a su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad Europea al arancel aduanero de las Comunidades Europeas (AAC). El arancel aduanero establece los tipos arancelarios en función de la clasificación arancelaria de las mercancías.
Con la información contenida en el escrito de consulta no es posible determinar las mercancías que finalmente serán importadas, por lo que no es posible indicar los tipos arancelarios aplicables a su importación. No obstante, se señala que los tipos aplicables para el año 2010 pueden consultarse en el Reglamento (CE) nº 948/2009 de la Comisión (D.O L 287/ 31.10.09).
A su entrada en la Comunidad Europea, las mercancías deberán ser objeto de una declaración aduanera (DUA) y deberán pagarse los derechos de importación correspondientes. Las disposiciones aduaneras aplicables que regulan el procedimiento de despacho de importación de las mercancías están contenidas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302/19.10.92), así como en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE L253/11.10.93).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 28.1