La mera retirada y reingreso de efectivo en cuenta bancaria carece de trascendencia tributaria en el IRPF, al no constituir "obtención de renta" conforme al artículo 6 LIRPF. Sin embargo, la DGT remite al consultante la carga de acreditar el origen del efectivo ingresado, descartando pronunciarse sobre posibles calificaciones alternativas (donación, préstamo, regularización de tesorería) que pudieran generar obligaciones tributarias diferenciadas según el carácter jurídico de la operación subyacente.
Hechos
El consultante se plantea retirar parte de dinero en efectivo de su cuenta bancaria y guardar el efectivo en su domicilio. En un futuro próximo podría reintegrar este dinero en una cuenta bancaria.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del reingreso de efectivo en la cuenta bancaria
Contestación
La realización de una retirada y de un posterior ingreso de dinero en efectivo en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”
Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en una cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, art.6.