Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión, artículo 83.1.c) TRLIS, motivos ... · DGT V0128-09
Consulta vinculante · V0128-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La fusión descrita se subsume en el artículo 83.1.c) TRLIS, permitiendo acceso al régimen especial del capítulo VIII título VII. No obstante, la aplicabilidad del régimen especial está condicionada al cumplimiento del requisito de motivos económicos válidos contemplado en el artículo 96.2 TRLIS: descarta la aplicación cuando el objetivo principal sea obtener ventaja fiscal sin causa económica diferente (reestructuración, racionalización). La consulta debe acreditar que la operación responde a motivos económicos genuinos más allá del beneficio fiscal inherente.

Régimen especial fusión artículo 83.1.c) TRLIS motivos económicos válidos artículo 96.2 TRLIS neutralidad fiscal cláusula anti-fraude

Hechos

La entidad consultante es una entidad de banca privada que ejerce a su vez las funciones de sociedad holding, participando directamente en el 100% del capital de las entidades A y B. La entidad A participa al 100% en las entidades C y D, cada una de las cuales es titular de la cartera industrial de la consultante correspondiente a su actividad comercial e inmobiliaria respectivamente. Por su parte, la entidad B, igualmente ostenta la participación en otra parte de la cartera industrial de la consultante.

Se pretende proceder a realizar una fusión por absorción, por la que la consultante absorba a las entidades A, B, C y D, teniendo en cuenta que, en el ámbito patrimonial y de solvencia, las plusvalías originadas en las ventas de participaciones industriales y los dividendos no se registran en los estados financieros individuales de la consultante, y los beneficios repartibles obtenidos por las sociedades operativas se ven limitados debido a la dotación de reserva legal obligatoria y a la minoración de beneficios repartibles por los costes de estructura de las propias entidades holding y subholding que disminuyen los beneficios contables y al mismo tiempo hay una dilación temporal entre el ejercicio en que las sociedades operativas obtienen sus beneficios y el ejercicio en que estos se reflejan en los estados contables individuales de la consultante. Es especialmente importante que se genere un incremento de patrimonio a través del aumento de reservas en la entidad consultante, debido a la coyuntura económica de crisis financiera, de manera que la fusión permitirá un mejor cumplimiento de la normativa bancaria de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La nueva estructura reduce las labores administrativas que afectan a 4 sociedades, y por último, se centralizaría toda la gestión en una única sociedad holding la propiedad de todas las sociedades del grupo. Asimismo, las entidades holding y subholding fueron constituidas por la entidad consultante, por lo que la fusión provocaría únicamente la asignación contable y fiscal de carteras, sin que se genere fondo de comercio alguno. Tampoco existen bases imponibles negativas pendientes de compensar o deducciones pendientes de aplicar.

Cuestión planteada

Si la operación de fusión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

La operación de fusión planteada se considera que esta subsumida en el referido artículo 83.1.c) del TRLIS, por cuanto a través de la absorción de la sociedad A pasa a tener la consultante la participación directa de las sociedades C y D participantes en el proceso de fusión.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que con esta operación se permite que, en el ámbito patrimonial y de solvencia, las plusvalías originadas en las ventas de participaciones industriales y los dividendos no se registran en los estados financieros individuales de la consultante, y los beneficios repartibles obtenidos por las sociedades operativas se ven limitados debido a la dotación de reserva legal obligatoria y a la minoración de beneficios repartibles por los costes de estructura de las propias entidades holding y subholding que disminuyen los beneficios contables y al mismo tiempo hay una dotación temporal entre el ejercicio en que las sociedades operativas obtienen sus beneficios y el ejercicio en que estos se reflejan en los estados contables individuales de la consultante. Es especialmente importante que se genere un incremento de patrimonio a través del aumento de reservas en la entidad consultante, debido a la coyuntura económica de crisis financiera, de manera que la fusión permitirá un mejor cumplimiento de la normativa bancaria de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La nueva estructura reduce las labores administrativas que afectan a 4 sociedades, y por último, se centralizaría toda la gestión en una única sociedad holding la propiedad de todas las sociedades del grupo. Asimismo, las entidades holding y subholding fueron constituidas por la entidad consultante, por lo que la fusión provocaría únicamente la asignación contable y fiscal de carteras, sin que se genere fondo de comercio alguno. Tampoco existen bases imponibles negativas pendientes de compensar o deducciones pendientes de aplicar. Todas estas circunstancias permiten determinar que la operación de fusión planteada es económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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