Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción sucesiones agrarias, explotación prioritaria, a... · DGT V0128-11
Consulta vinculante · V0128-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La constitución de una sociedad civil entre el adquirente por sucesión y un colaborador agrícola, aportando respectivamente el usufructo de la finca y prestación de servicios, no constituye enajenación, arrendamiento ni cesión de la finca, por lo que no incurre en la prohibición quinquenal del artículo 9.2 de la Ley 19/1995 y no afecta al derecho a la reducción por transmisión "mortis causa" de explotación agraria, siempre que se mantenga la condición de agricultor profesional y carácter prioritario de la explotación.

Reducción sucesiones agrarias explotación prioritaria agricultor profesional sociedad civil prohibición enajenación quinquenal.

Hechos

Realización de trabajos de labranza en finca por la que se aplicó la reducción establecida en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias con ocasión de su adquisición "mortis causa".

Cuestión planteada

Si la constitución de una sociedad civil entre la adquirente "mortis causa" y el agricultor, aportando respectivamente el usufructo de la finca y la colaboración en su cultivo, afectaría al derecho a la reducción practicada.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

La reducción que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece el artículo 9 de la Ley 19/1995, de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con ocasión de la transmisión “mortis causa” de una finca rústica, presupone que la explotación del adquirente tenga carácter de prioritaria, sea con carácter previo o de resultas de la transmisión efectuada.

Esa consideración implica, entre otros requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley, que el titular de la explotación es un agricultor profesional dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El hecho de que dicho titular constituya una sociedad civil con otra persona por la que esta colabore en las labores de cultivo, en ningún caso puede considerarse enajenación, arrendamiento o cesión de la finca de que se trate, por lo que no se incurre en la prohibición que a tal respecto establece durante cinco años el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995 y, en consecuencia, ello no afectaría al derecho a la reducción practicada en su momento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Art. 9


Discusión
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