La constitución de una sociedad civil entre el adquirente por sucesión y un colaborador agrícola, aportando respectivamente el usufructo de la finca y prestación de servicios, no constituye enajenación, arrendamiento ni cesión de la finca, por lo que no incurre en la prohibición quinquenal del artículo 9.2 de la Ley 19/1995 y no afecta al derecho a la reducción por transmisión "mortis causa" de explotación agraria, siempre que se mantenga la condición de agricultor profesional y carácter prioritario de la explotación.
Hechos
Realización de trabajos de labranza en finca por la que se aplicó la reducción establecida en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias con ocasión de su adquisición "mortis causa".
Cuestión planteada
Si la constitución de una sociedad civil entre la adquirente "mortis causa" y el agricultor, aportando respectivamente el usufructo de la finca y la colaboración en su cultivo, afectaría al derecho a la reducción practicada.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
La reducción que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece el artículo 9 de la Ley 19/1995, de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con ocasión de la transmisión “mortis causa” de una finca rústica, presupone que la explotación del adquirente tenga carácter de prioritaria, sea con carácter previo o de resultas de la transmisión efectuada.
Esa consideración implica, entre otros requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley, que el titular de la explotación es un agricultor profesional dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
El hecho de que dicho titular constituya una sociedad civil con otra persona por la que esta colabore en las labores de cultivo, en ningún caso puede considerarse enajenación, arrendamiento o cesión de la finca de que se trate, por lo que no se incurre en la prohibición que a tal respecto establece durante cinco años el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995 y, en consecuencia, ello no afectaría al derecho a la reducción practicada en su momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 9