Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IPS, buques pesca, navegación internacional, ded... · DGT V0128-13
Consulta vinculante · V0128-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de seguro de buques de pesca que faenan en aguas internacionales se incluyen en la exención del IPS del artículo 12.5.1.h) de la Ley 13/1996, siempre que conste acreditada documentalmente la dedicación efectiva de la embarcación a navegación marítima internacional en ejercicio de actividades comerciales de pesca. La condición de "transporte internacional" se determina conforme a la definición del IVA (buques aptos para alta mar en actividades comerciales de pesca), excluyendo operaciones intraespaña (península-Baleares-Canarias-Ceuta-Melilla). No resulta determinante la residencia fiscal del asegurado, sino el destino y utilización real del buque.

Exención IPS buques pesca navegación internacional dedicación comercial acreditación documental transporte internacional

Hechos

El consultante desea conocer la fiscalidad asociada a operaciones de seguro relacionadas con buques de pesca que faenan en aguas internacionales.

Cuestión planteada

Posible exención del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Contestación

De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante, representante fiscal de una entidad aseguradora extranjera que opera en España en régimen de libre prestación de servicios y de establecimiento, desea conocer la fiscalidad asociada a operaciones de seguro relacionadas con buques de pesca que faenan en aguas internacionales, y en concreto, si dichas operaciones de seguro estarían incluidas en el ámbito de la exención prevista en el artículo 12.cinco.1 h) de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El apartado cinco.1 h) del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31 de diciembre de 1996), declara como operaciones exentas las siguientes:

“h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.

Asimismo, el apartado cinco.2 del citado artículo establece lo siguiente:

2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español, islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla".

En cuanto a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido relacionada con esta materia, en el artículo 22, apartados uno, cuatro y trece de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establece lo siguiente:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno.Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. (…)

Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1. Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.(…).

Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.”

Cabe señalar al respecto que, si bien la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición expresa de lo que ha de entenderse por transporte internacional, las definiciones que contiene la Ley 37/1992 sobre navegación marítima y aérea internacional y sobre los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea, en los referidos preceptos transcritos, permiten deducir que el transporte internacional es el que discurre entre un punto, puerto o aeropuerto situados en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros lugares localizados en países extranjeros, sean estos países terceros o Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, de dichos preceptos de la Ley 37/1992 se deduce también que la actividad de pesca es una actividad diferente de la actividad comercial de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. Siendo así, aunque los buques de pesca realicen navegación marítima internacional no puede considerarse que los mismos se destinan al transporte internacional en el sentido definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la exención prevista en el apartado cinco.1 h) del artículo 12 de la citada Ley 13/1996 no es de aplicación a las operaciones de seguro planteadas por el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1996 art. 12.cinco - Ley 37/1992 art. 22-uno-cuatro-trece


Discusión
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