A efectos de determinar el rendimiento de capital mobiliario derivado de la percepción del capital diferido de un contrato de seguro de vida (no calificable como instrumento de previsión social), la base de cálculo incluye la totalidad de primas satisfechas, incluyendo aquellas pagadas por el empleador que fueron imputadas como rendimiento del trabajo en especie y ya tributaron en IRPF en su momento; el rendimiento gravable resulta de la diferencia entre el capital percibido y el total de primas, sin exclusión de las ya gravadas anteriormente.
Hechos
El consultante figura como asegurado y beneficiario de una póliza de seguro denominada "plan de ahorro jubilación" suscrita por la empresa en la que trabaja, en virtud de la cual se garantiza al consultante en caso de supervivencia una cantidad determinada al vencimiento del referido seguro, que se ha producido en diciembre de 2012.
Cuestión planteada
Posibilidad de tener en cuenta las primas que hayan sido imputadas fiscalmente al consultante e incluidas en sus correspondientes declaraciones del IRPF, a efectos de determinar el importe de renta sujeta a tributación.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que de la documentación aportada sobre el contrato de seguro en cuestión se desprende que el mismo no instrumenta compromisos por pensiones, por lo que no cabría considerarlo como instrumento de previsión social.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…)”
De lo anterior se desprende que, a efectos de calcular el rendimiento del capital mobiliario obtenido por el consultante como consecuencia de percibir el capital diferido al vencimiento del seguro, se debe tener en cuenta el importe de las primas satisfechas que hayan dado lugar a dicha prestación, entre las que cabe incluir aquellas pagadas por la empresa que hayan sido imputadas fiscalmente al consultante como rendimiento del trabajo en especie y declaradas por éste en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3