La constitución de la concesión administrativa constituye hecho imponible sujeto a ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La base imponible se determina por aplicación de la regla del artículo 13.3 ITP que resulte aplicable según la naturaleza de las obligaciones: si existe precio/canon total fijado por la Administración, por su importe; si existe canon mínimo con participación en ingresos/beneficios, por capitalización del canon anual más valor neto de reversión de activos; si no hay canon, por valor real estimado o aportaciones en especie. La DGT descarta que la base sea exclusivamente la capitalización del canon o exclusivamente el valor de reversión, confirmando que ambos conceptos se integran conjuntamente cuando concurren obligaciones de ambas naturalezas.
Hechos
La consultante tiene intención de tomar parte en un concurso público para la adjudicación de un servicio público de transporte colectivo urbano, de viajeros en autobús. El concesionario deberá abonar un canon periódico a la administración y, asimismo, a la finalización del contrato de concesión deberán revertirse determinados activos a la administración concesional.
Cuestión planteada
Si la adjudicación de la concesión constituye un hecho imponible gravado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, en caso afirmativo, si la base imponible del impuesto estaría formada por la capitalización del canon anual o por el valor neto de reversión de los activos, o por la suma de ambos.
Contestación
El artículo 7, apartados 1.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) incluye a la constitución de concesiones administrativas entre los hechos imponibles de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto en los siguientes términos.
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
[…]
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
[…]”
En el supuesto planteado, no estando incluida la citada concesión en ninguno de los supuestos exceptuados del precepto anteriormente transcrito, quedará sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Por otro lado, el artículo 13 del Texto Refundido del ITP y AJD establece el sistema de reglas aplicables para determinar la base imponible de las concesiones administrativas en los siguientes términos:
Artículo 13.
“1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11 b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria”.
Por tanto, del artículo 13 se deriva la existencia de dos tipos de reglas:
- Reglas principales: Se incluyen en el apartado 3 del precepto y deben aplicarse en primer lugar, en función de las características de la concesión administrativa o acto o negocio administrativo equiparado. Son tres reglas compatibles entre sí, de forma que, en su caso, pueden aplicarse simultáneamente. En el supuesto de que resulte aplicable alguna de ellas, en ningún caso pueden utilizarse las reglas subsidiarias recogidas en el apartado 4 del mismo artículo.
- Reglas subsidiarias: Se regulan en el apartado 4 del artículo 13 y solamente serán de aplicación en el caso de que no resulte aplicable ninguna de las reglas principales establecidas en el apartado 3. A diferencia de las reglas principales, las subsidiarias no son compatibles entre sí, sino que se rigen por el sistema de prelación, de forma que, en primer lugar, deberá aplicarse la contenida en la letra a), en su defecto, la de la letra b) y, por último, si tampoco es posible, se aplicará la de la letra c).
En el supuesto objeto de consulta se indica que la concesión administrativa en cuestión está sometida a un canon periódico y a la reversión de determinados activos una vez. Por tanto, no es necesario acudir a las reglas subsidiarias, sino que se aplicarán las reglas principales establecidas en el apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido, estando constituida la base imponible por la suma de los importes que resulten de aplicar las reglas b) y c) del apartado 3 del citado artículo 13:
- La regla de la letra b), porque la Administración ha señalado un canon que debe satisfacer el concesionario periódicamente.
- La regla c) porque se ha establecido la reversión de determinados activos, finalizado el periodo de concesión.
CONCLUSION
1.- La concesión planteada está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD al no estar incluida en ninguno de los supuestos exceptuados en el apartado B) del artículo 7.1 del Texto Refundido del impuesto.
2.- La base imponible se determinará de conformidad con el artículo 13 del Texto Refundido del ITP y AJD, mediante la suma de las cantidades que resulten de aplicar lo dispuesto en la regla 3, apartados b y c de dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-B y 13