La DGT descarta emitir vinculante sobre tributación en IRPF de las cantidades devueltas por sentencia judicial de julio 2019 (cláusula suelo, gastos accesorios), al formularse la consulta fuera del plazo para declaración 2019 (vencido 30 junio 2020). Sin embargo, sí admite y resuelve sobre los intereses devengados entre la sentencia y el pago (2020): estos quedan exentos conforme a la disposición adicional cuadragésima quinta de la LIRPF, que excluye de la base imponible la devolución derivada de acuerdos con entidades de crédito.
Hechos
Indica la consultante que la entidad bancaria con la que tenía suscrito un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual le ha devuelto los importes de la cláusula suelo y de los gastos de tasación, notaría, registro y gestoría. La devolución es consecuencia de una sentencia judicial, habiéndosele abonado también intereses desde la fecha de la sentencia hasta el día de pago.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los importes devueltos y de los intereses.
Contestación
Se refiere en el escrito de consulta que la devolución de los importes de la cláusula suelo y de los gastos de tasación, notaría, registro y gestoría viene establecida por una sentencia judicial firme de julio de 2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que:
“Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”.
Por tanto, al formularse la consulta sobre la tributación de la devolución de los importes arriba referidos con posterioridad al plazo establecido para la presentación de la declaración del IRPF correspondiente al período en el que los mismos inciden (IRPF-2019, finalizado el 30 de junio de 2020)—, no permite a este Centro la emisión de contestación vinculante —“para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante”— sobre esa tributación, pues la sentencia que establece aquella devolución es de julio de 2019.
Asunto distinto es la tributación de los intereses, pues según indica la consultante van desde la fecha de la sentencia hasta el día del pago, que se ha producido en 2020 (unos seis meses se señala en el escrito de consulta), por lo que la contestación a esta cuestión sí se puede abordar. A este respecto, procede indicar que los que pudieran corresponder a la devolución de importes de la cláusula suelo se verían amparados por lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos”.
Respecto a los intereses correspondientes a los gastos de tasación, notaría, registro y gestoría, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses analizados han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Una vez establecida —dado su carácter indemnizatorio— la calificación como ganancia patrimonial de los intereses a percibir por la consultante como consecuencia de la sentencia judicial, el siguiente paso es determinar el período de imputación.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Por tanto, la imputación de los intereses correspondientes a los gastos de tasación, notaría, registro y gestoría a que da lugar la sentencia favorable a la consultante procederá realizarla en este caso al período impositivo en el que tiene lugar su reconocimiento, esto es: 2020, pues es en este período cuando según lo referido en el escrito de consulta se cuantifican y se acuerda su abono (desde la fecha de la sentencia hasta el día del pago, ocurrido en 2020).
A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses analizados procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33