El régimen fiscal especial de escisión (cap. VIII, tít. VII TRLIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad", entendida como unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. La DGT descarta la mera "unidad económica" mercantil y exige además que: (i) la actividad económica que desarrollará la adquirente exista previamente en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a la misma; (ii) la adquirente pueda continuar realizando esa actividad en condiciones análogas. Solo cuando concurren ambos requisitos procede el trato especial.
Hechos
La entidad consultante es titular de un solar y un edificio construido sobre el mismo, en el que desarrolla las actividades que constituyen su objeto social.Con el objeto de garantizar la continuidad de la empresa y sus puestos de trabajo, dar mayor agilidad a su gestión, facilitar su traslado y favorecer a los socios la venta de sus participaciones, la consultante pretende segregar una parte de su patrimonio social, constituido por el inmueble y transmitirlo a una entidad de nueva creación, que dispondrá de medios materiales y personales suficientes para desarrollar la actividad de arrendamiento del inmueble a la consultante o a cualquier otra persona física o jurídica.A cambio, los socios de la consultante recibirán acciones de la entidad de nueva creación.
Cuestión planteada
: Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 97.2.1º b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, solo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRLIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumple los requisitos formales del artículo 83 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII.
De la información proporcionada por la consultante se desprende que el elemento aportado, un bien inmueble, constituido por un solar y una construcción exclusivamente, no constituye por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión de la parte que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, se produce la aportación de un bien inmueble, sin que exista una organización empresarial que permita considerar la existencia de una rama de actividad.
Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido por la norma en relación a la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Referencia normativa
REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004 Art. 83.2