Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, incapacidad permanente, reducci... · DGT V0130-13
Consulta vinculante · V0130-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de incapacidad permanente satisfecha por la entidad aseguradora (y no directamente por la empresa empleadora) no reúne los requisitos del artículo 11.1.c) del RD 439/2007 para calificarla como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, no es procedente aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siendo los rendimientos íntegros.

Rendimientos del trabajo incapacidad permanente reducción 40% irregularidad temporal satisfacción por asegurador RD 439/2007

Hechos

La consultante, como consecuencia de una incapacidad permanente absoluta, ha percibido la prestación correspondiente de un seguro de grupo contratado con una entidad aseguradora por la empresa en la que trabajaba.

Cuestión planteada

Si a dicha prestación le es de aplicación lo previsto en el artículo 11.1. c) del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.

Contestación

En relación a la cuestión planteada, hay que señalar que en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establece lo siguiente:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”

Los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo vienen recogidos expresamente en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. En concreto, en la letra c) de dicho apartado se establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

(…)

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

(…)”

De acuerdo con la documentación y la información aportada, la empresa en la que trabajaba la consultante suscribió con una entidad aseguradora un seguro de grupo para cumplir con lo previsto en el Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Como consecuencia de haberse producido la contingencia cubierta por dicho seguro, la entidad aseguradora satisfizo la prestación correspondiente a la consultante. Por tanto, el apartado 1 letra c) del artículo 11 del Real Decreto 439/2007 no es de aplicación al caso concreto planteado al no haberse satisfecho la prestación por la empresa para la que trabajaba la consultante, no siendo procedente el 40 por ciento de reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 18-2 - RD 439/2007 art. 11-1-c


Discusión
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