Las reducciones del artículo 59 LIRPF requieren que el patrimonio protegido esté efectivamente constituido mediante documento público o resolución judicial conforme al artículo 3.3 Ley 41/2003; las aportaciones previas a su constitución no generan derecho a reducción. Una vez constituido mediante escritura pública —independientemente de la aprobación posterior del desarrollo reglamentario— el aportante podrá aplicar reducción hasta 8.000 €/año (límite individual) sin exceder 24.250 €/año entre todos los aportantes al mismo patrimonio. El cónyuge tendrá derecho propio a su reducción de hasta 8.000 € en su declaración individual, sin confusión de límites entre cónyuges.
Hechos
Debido a determinados problemas que se plantean en el escrito de consulta, resulta por el momento imposible elaborar el pertinente documento de constitución del patrimonio protegido en favor del contribuyente discapacitado.
Con independencia de lo anterior, el consultante está comprando un piso a nombre de su hija minusválida, para lo cual tiene abierta una cuenta corriente bancaria a nombre de la misma, cuyos abonos, entiende, se corresponden con las aportaciones al patrimonio protegido, y cuyos cargos igualmente se corresponde en exclusividad con los gasto de compra de dicho piso.
Cuestión planteada
1º. Posibilidad de aplicarse las reducciones a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aún cuando el patrimonio protegido no se encuentre constituido.
2º. Si se constituye un patrimonio protegido mediante escritura pública, aun cuando no esté aprobado el desarrollo reglamentario de la Ley 41/2003, ¿tendrá derecho a las citadas reducciones?
3º. ¿Qué límite de reducción tendríamos mi mujer y yo, en nuestras respectivas declaraciones individuales?
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
1º. El apartado 3, del artículo 3 -constitución- de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece la forma jurídica por la cual debe de constituirse un patrimonio protegido a favor de un contribuyente discapacitado.
En concreto, el mencionado precepto dispone que:
“El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.
Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo”.
Cabe entender, a la vista de lo anterior, que si el patrimonio protegido no ha sido constituido, las “aportaciones” que se realicen no surtirán los efectos tributarios previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), tanto para los aportantes -reducciones en la base imponible por las aportaciones efectuadas- como para los beneficiarios-titulares del patrimonio protegido -calificación de rendimientos del trabajo de dichas aportaciones-.
2º. El artículo 59, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su apartado 1º establece que:
“1. Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 8.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales”.
Tal y como se indicó anteriormente, la aplicación de la reducción prevista en el citado artículo 59 del texto refundido quedará condicionada a la efectiva constitución de un patrimonio protegido en los términos previstos por la citada Ley 41/2003.
3º. En el caso de matrimonio en régimen de gananciales, donde cada cónyuge realiza declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de reducción para cada cónyuge será de 8.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 59