Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención diagnóstica, asistencia sanitaria, profesional m... · DGT V0131-10
Consulta vinculante · V0131-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de diagnóstico en el área genética (humana o animal) están exentos del IVA conforme al artículo 20.1.3º LIVA, siempre que concurran dos requisitos acumulativos: (i) objetivamente, constituyan prestaciones de asistencia sanitaria relativas al diagnóstico de enfermedades (determinación de la calificación o carácter peculiar de una enfermedad o ausencia de la misma); (ii) subjetivamente, sean prestados por profesionales médicos o sanitarios reconocidos en el ordenamiento jurídico. La exención se condiciona a que el servicio de diagnóstico genético se dirija a determinar la presencia o ausencia de patología en personas físicas, descartando aplicaciones comerciales o no terapéuticas.

Exención diagnóstica asistencia sanitaria profesional médico determinación de enfermedad requisito objetivo requisito subjetivo

Hechos

Realización de análisis genéticos humanos y animales.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad diagnóstica realizada en el área genética, tanto humana como animal.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que “estarán exentas de este Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- El artículo 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 7 por ciento, en el caso de los servicios de asistencia sanitaria que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la citada Ley.

3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa de que la realización de análisis genéticos se encontrará exenta del Impuesto siempre que su finalidad sea el diagnóstico de enfermedades de personas físicas y los análisis sean realizados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

En el caso de que la actividad diagnóstica no se halle dirigida a enfermedades de personas físicas sino de animales, según informe, de fecha 18 de octubre de 1993, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y consumo “las actividades profesionales veterinarias entran claramente en el ámbito sanitario, en cuanto constituyan «protección de la salud» humana y animal y atención y asistencia sanitaria a los animales”.

De acuerdo con los preceptos indicados de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios veterinarios están excluidos expresamente de la exención de dicho Impuesto pero, en cuanto estén comprendidos en el ámbito sanitario y tengan por objeto la protección de la salud de los animales, les será de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.11º de dicha Ley.

A estos efectos se entenderá que los servicios veterinarios están comprendidos en el ámbito sanitario y tienen por objeto la protección de la salud de los animales, cuando las citadas prestaciones de servicios consistan en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º y 91-Uno-2-11º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion