Los fragmentos de bobinas de film descartados en el proceso de envasado no constituyen hecho imponible del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico en la medida en que se califiquen como productos semielaborados (artículo 68.1.b) destinados a la obtención de envases, por lo que las operaciones del consultante no son fabricación (artículo 71.1.b). Cuando esos semielaborados no se destinen finalmente a envases, procede la devolución del impuesto pagado conforme al artículo 81.1.g), condicionada a la acreditación de los hechos justificativos.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto la actividad de fabricación y venta de productos de panadería y bollería industrial. La entidad vende el producto en bolsas de plástico no reciclado con dos envases, un envase unitario de cada una de las 12 unidades de magdalenas, y un segundo envase del total de las 12 magdalenas con la marca impresa y todas las especificaciones necesarias para la venta.
Ambos envases los fabrica la propia consultante con maquinaria formadora de envases y bolsas a partir de las bobinas de film que adquiere a otras empresas, por lo que el consultante realiza la fase de cortado, formación de bolsa y termosellado.
Las bolsas mencionadas son de plástico no reciclado, pero en algunos productos, se emplean bolsas y envases de plástico biodegradable.
Cuestión planteada
El consultante formula diversas preguntas que se incorporan en el cuerpo de la respuesta.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico no Reutilizable. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.
En relación con este impuesto el consultante plantea las siguientes preguntas.
I. Tratamiento de los fragmentos de las bobinas de film que se descartan en el proceso de envasado, sin que hayan llegado a transformarse en envases.
El artículo 68.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone:
“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
(…)
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico”
El artículo 71.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, al definir el concepto de fabricación señala que:
“No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico”.
De estos dos preceptos y según lo señalado por el consultante hay que concluir que, en la medida en que las bobinas de film estén destinadas a la elaboración de envases, y por tanto sean producto semielaborado a los efectos del artículo 68.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, las operaciones que realiza el consultante no se consideran fabricación a efectos del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico no Reutilizable.
Por otra parte, cuando esos productos semielaborados que recibe no se hayan empleado para la obtención de envases será de aplicación el supuesto de devolución del artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
g) Los adquirentes de:
1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto”
Por tanto, por esas mermas, el consultante, podrá solicitarse la devolución del impuesto, devolución que está condicionada a que se pruebe que efectivamente no se ha destinado a la obtención de envases, y se acredite el pago del impuesto, utilizando para ello cualquier medio de prueba admisible en derecho.
II. Tratamiento de las unidades de productos ya envasados, que durante el proceso productivo se descartan debido a circunstancias de fallos en el etiquetado, defectos de producción, problemas de calidad, pruebas de laboratorio, etc. y las mismas no llegan a ser enviadas a los clientes.
En este supuesto, el consultante no puede beneficiarse del supuesto de devolución regulado en el artículo 81.1.g) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, puesto que, a diferencia del caso anterior, los productos semielaborados han sido destinados a la obtención de envases.
No obstante, el artículo 73.a de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que establece que:
“No estarán sujetas al impuesto:
a) La fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.”
Este supuesto no es de aplicación a el consultante dado que la actividad que realiza no se considera fabricación a efectos del impuesto. Sin embargo, en determinadas circunstancias, quien suministra productos semielaborados al consultante sí puede recuperar el Impuesto Especial sobre Envases de Plástico no Reutilizable.
En el caso de que el proveedor del consultante haya realizado el hecho imponible fabricación puede ser de aplicación lo previsto en el artículo 80.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual:
“En las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice la fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que sean objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se produzcan dichas circunstancias, podrá minorar, de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de dichos productos que tras la primera entrega o puesta a disposición del adquirente hayan sido objeto de devolución, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.
La aplicación de la deducción quedará condicionada a que la existencia de dichos hechos pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.”.
Del precepto transcrito se sigue que este supuesto de deducción requiere que los envases se devuelvan al contribuyente que fabricó los productos semielaborados, que dichos productos sean destruidos o reincorporados al proceso de producción, y que se reembolse al consultante el precio que este hubiera satisfecho a la entidad proveedora. En la medida que se acrediten los extremos anteriores, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la deducción será de aplicación, en sede del fabricante de los productos semielaborados.
En el caso de que los productos semielaborados hayan sido adquiridos a un contribuyente que realizó el hecho imponible adquisición intracomunitaria sería de aplicación lo previsto en el artículo 80.1.c de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que señala:
“En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:
(…)
c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.”.
De forma análoga al caso anterior es necesario que los envases se devuelvan al contribuyente que realizó la adquisición intracomunitaria de los productos semielaborados, que dichos productos sean destruidos o reincorporados al proceso de producción, y que se reembolse al consultante el precio que este hubiera satisfecho a la entidad proveedora. En la medida que se acrediten los extremos anteriores, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la deducción será de aplicación, en sede del adquirente intracomunitario de los productos semielaborados.
En el caso de los productos semielaborados hayan sido adquiridos a un contribuyente que realizó el hecho imponible importación sería de aplicación lo previsto en el artículo 81.1.c de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que prevé que:
“Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
c) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.”.
De forma análoga al caso anterior es necesario que los envases se devuelvan al contribuyente que realizó la importación de los productos semielaborados, que dichos productos sean destruidos o reincorporados al proceso de producción, y que se reembolse al consultante el precio que este hubiera satisfecho a la entidad proveedora. En la medida que se acrediten los extremos anteriores, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la devolución será de aplicación, en sede del importador de los productos semielaborados.
III. En relación con el producto que ha sido servido al cliente pero que se devuelve a fábrica como producto deteriorado durante el transporte, caducado en el punto de venta, que no reúne las condiciones adecuadas para su comercialización, el consultante pregunta si sería de aplicación la devolución prevista en el artículo 81.1.g) 1º y 2º de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
En este supuesto no resultan de aplicación los supuestos de devolución previstos en el artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en particular el caso planteado no encaja en lo previsto en el artículo 81.1.g) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, puesto que se obtuvo un envase a partir del producto semielaborado.
Por otra parte, tampoco cabe que el consultante se aplique alguno de los supuestos de deducción contemplados en el artículo 80 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, porque conforme a lo ya señalado, no es contribuyente del impuesto. Sin embargo, cabría la recuperación del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico no Reutilizables a través del contribuyente del impuesto utilizando los medios descritos anteriormente, en función de si este ha realizado el hecho imponible fabricación, adquisición intracomunitaria o importación.
IV. En relación con el producto que ha sido servido al cliente, pero que se devuelve a fábrica, como producto deteriorado durante el transporte, caducado en el punto de venta, que no reúne las condiciones adecuadas para su comercialización, el consultante pregunta si sería de aplicación el supuesto de deducción del artículo 80.1.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en aquellos casos en los que el consultante tiene la condición de contribuyente al haber realizado el hecho imponible adquisición intracomunitaria.
El artículo 71.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril define la adquisición intracomunitaria como:
“La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.”
En este caso el consultante, al realizar el hecho imponible adquisición intracomunitaria, tendría la consideración de contribuyente tal y como dispone el artículo 76 de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”
El artículo 80.1.c) de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece que:
“En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:
(…)
c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.
La aplicación de las deducciones recogidas en este apartado quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.”
Del precepto transcrito se sigue que este supuesto de deducción requiere que los envases se devuelvan al contribuyente que realizó el hecho imponible adquisición intracomunitaria, que dichos envases sean destruidos o reincorporados al proceso de producción de envases, y que se reembolse al cliente el precio que este hubiera satisfecho a la entidad consultante. En la medida que se acrediten los extremos anteriores, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la deducción será de aplicación.
V. En relación con la exportación de productos adquiridos a un proveedor nacional, el consultante pregunta si, además de la mención en factura del proveedor de la cantidad de plástico e impuesto pagado en cada producto envasado en bidones, con identificación de estos bidones, es necesario fijar la trazabilidad sobre la cadena de suministradores para probar el pago del impuesto y la cantidad de plástico no reciclado.
De la información contenida en la consulta parece que el interesado se refiere al caso en que no actúa como contribuyente y que adquiere producto en el territorio de aplicación del impuesto que seguidamente se exporta fuera del mismos. En este caso es de aplicación lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”
En la medida en que se den los requisitos previstos en el citado artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, el consultante podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por esos productos sujetos al impuesto que se envían fuera del territorio de aplicación del impuesto. La devolución está condicionada a que se acredite la salida de los productos y a que se acredite el pago del impuesto, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, como pueden ser las facturas de compra o los certificados a los que se refiere el artículo 82.9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“Con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) En la primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los productos en el ámbito territorial del impuesto, los fabricantes deberán repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega. En la factura que expidan deberán consignar separadamente:
1.º El importe de las cuotas devengadas.
2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.
3.º Si resulta de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual la venta o entrega resulta exenta.
b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas:
1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal.
2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.
Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”
VI. Respecto del libro registro que deben llevar los contribuyentes que realizan adquisiciones intracomunitarias de los productos objeto del impuesto el consultante pregunta si cabe la posibilidad de realizar un asiento conjunto para cada producto o si es posible la agrupación de productos.
El artículo 82.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece que:
“Los contribuyentes que realicen adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, salvo aquellos que se determine mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, llevarán un libro registro de existencias, que deberán presentar ante la oficina gestora conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda”.
En este sentido el artículo 7.2 de la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación» y el modelo A22 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el Registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias, dispone que:
“Los adquirentes intracomunitarios de productos objeto del impuesto que estén obligados a inscribirse en el registro territorial deben llevar un libro registro de existencias, conforme al formato electrónico que figura en el Anexo V de esta orden.”
El anexo V de la citada Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre regula la información que debe contenerse en cada asiento, así se prevén las siguientes columnas: Número de asiento (1), Concepto (2), Clave Producto (3), Fecha (4), Justificante (5), Kilogramos (6), Kilogramos no reciclados (7), Régimen Fiscal (8), Proveedor o destinatario (9) y Proveedor o destinatario - NIF (10). Dado el contenido de las mismas no es posible realizar un único asiento resumen salvo que se trate del mismo producto (en los términos de la columna “clave de producto”), con la misma fecha de adquisición intracomunitaria (en los términos de la columna “fecha”), con el mismo justificante (en los términos de la columna “justificante”), con aplicación del mismo régimen fiscal (en los términos de la columna “régimen fiscal”), y procedente del mismo proveedor (en los términos de la columna “proveedor”).
VII. El consultante manifiesta que adquiere glucosa en contenedores de plástico de 500 litros entregado por un fabricante establecido en España, y que esos contenedores los utiliza en sus instalaciones para el almacenamiento de materias primas. A este respecto pregunta si se trata de un envase reutilizable no sujeto al impuesto.
El artículo 68.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, regula el ámbito objetivo señalando que:
“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
(…)
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.”
Por tanto, se considerará que el producto es reutilizable si, en base a lo indicado en el ya citado artículo 68.1.a) de la Ley, ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. Lo anterior deberá poder acreditarse mediante la correspondiente certificación emitida por la entidad acreditada al efecto al amparo de la norma “UNE-EN 13429:2005 Envases y embalajes. Reutilización” emitido por una entidad acreditada para ello o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
El consultante pregunta también por la posible aplicación a este caso del supuesto de devolución previsto en el artículo 81.1.f) de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
f) Los adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso, tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados.”
Este supuesto de devolución no es de aplicación en este caso porque no se ha producido modificación alguna que altere la calificación del envase.
VII. El interesado manifiesta que en ocasiones adquiere productos de alimentación envasados en bolsas de plástico procedentes de otro Estado miembro, y posteriormente esos productos se retiran por caducidad. Pregunta si en esos casos procede aplicar los supuestos de deducción del artículo 80.1. letras b) y c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
El artículo 80.1. letras b) y c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone:
“En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:
(…)
b) Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.
c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.”
El artículo citado cuando se refiere a los “productos” se está refiriendo a los productos objeto del impuesto, es decir los productos relacionados en el artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Por tanto, en un caso como el planteado por el consultante no cabe aplicar la deducción del artículo 80.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, puesto que los envases no se han visto afectados por esas incidencias. El supuesto del artículo 80.1.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, podría ser de aplicación siempre que se cumplan las condiciones ya analizadas.
VIII. Por último el consultante pregunta si en el caso de envases compuestos total o parcialmente de plástico biodegradable, estos quedan, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del impuesto, dado que el plástico biodegradable se define en el artículo 2.v) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, mientras que el plástico en general se define en el artículo 2.u) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
El artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en relación con el ámbito objetivo señala que:
“1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
(…)
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.
2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley.”
En este sentido el artículo 2, letras u) y v) de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece las siguientes definiciones:
“A los efectos de esta ley se entenderá por
(…)
u) «Plástico»: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.
v) «Plástico biodegradable»: un plástico capaz de sufrir descomposición física o biológica, de modo que, en último término, se descompone en dióxido de carbono (CO2), biomasa y agua, y que, conforme a las normas europeas en materia de envases, es valorizable mediante compostaje y digestión anaerobia.”
La lectura de las definiciones anteriores pone de manifiesto que dentro de la categoría “plástico” se incluye la categoría “plástico biodegradable”. Es decir, el plástico biodegradable es un tipo de plástico, de los definidos en el artículo 2.u) de Ley 7/2022, de 8 de abril, y por tanto la referencia al plástico en el citado artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril incluye al plástico biodegradable. En conclusión, los productos definidos en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril elaborados con plástico biodegradable están en el ámbito objetivo del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.