Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V0132-03
Consulta vinculante · V0132-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación proyectada constituirá escisión parcial de rama de actividad con aplicabilidad del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS (art. 97.2.b) si el patrimonio segregado —instalaciones, mobiliario, tesorería, deudas y créditos relativos a agencia de viajes— conforma una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, permitiendo a la adquirente desarrollar la misma explotación económica de forma independiente en condiciones análogas a la transmitente. La conclusión queda condicionada a que no concurra fraude o evasión fiscal (art. 110.2 LIS).

Rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma explotación económica independiente fraude fiscal régimen especial fusiones

Hechos

La entidad consultante, dedicada a la actividad de agencia de viajes, posee entre sus activos un inmueble, instalaciones, mobiliario, etc. Para el desarrollo de su negocio pretende separar la actividad de agencia de viajes de la actividad inmobiliaria mediante la operación de escisión parcial por la cual se aportarán a una entidad de nueva creación los elementos patrimoniales dedicados al negocio de la agencia de viajes, tales como instalaciones, mobiliario, etc., así como parte de la tesorería, las deudas y créditos relativos a la actividad cediendo a esta nueva entidad el uso del inmueble donde se realiza la actividad de agencia de viajes.

Con esta operación se pretende dar entrada a un nuevo socio que aportará un volumen de negocio importante.

Cuestión planteada

Si la operación proyectada puede considerarse aportación de rama de actividad y serle de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

En concreto, la letra b) del apartado 2.1 del artículo 97 define la escisión como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que forman ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el escrito de consulta se afirma que el patrimonio a escindir está formado por instalaciones, mobiliario, tesorería, deudas y créditos y otros relativos a la actividad de agencia de viajes. En la medida en que los elementos transmitidos cumplan lo expuesto por la consultante, y, por tanto, determinen la existencia de una explotación económica autónoma en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que esta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación proyectada podrá tener la consideración de escisión parcial de rama de actividad en los términos del artículo 97.2 de la LIS.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 110 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no puede ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización que impliquen realizar cualquiera de dichas operaciones cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, se afirma que la operación pretendida se aborda con la finalidad de impulsar el desarrollo de la actividad de agencia de viajes, posibilitando la entrada de nuevos socios que aporten el capital necesario para llevar a buen fin el mismo, motivo que, a priori, puede considerarse como económicamente válido a los efectos del artículo 110.2 de la LIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la posterior transmisión por los socios de la consultante de su participación en ella o en la adquirente, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97-2 y 110-2


Discusión
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