Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, reducción mortis causa, residencia efe... · DGT V0132-04
Consulta vinculante · V0132-04
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La vivienda del causante pierde la calificación de habitual cuando cesa la residencia efectiva en la misma, aunque concurran circunstancias excepcionales que justificaren el cambio de domicilio (traslado para convivir con familiares, etc.). En consecuencia, no procede aplicar la reducción del artículo 20.2.c) LISD si al momento del fallecimiento la causante no residía habitualmente en el inmueble, quedando excluida del beneficio fiscal pese a que la excepción al requisito de continuidad de tres años fuese justificada en su momento.

Vivienda habitual reducción mortis causa residencia efectiva cese de ocupación LISD artículo 20.2.c) circunstancias excepcionales.

Hechos

Sujeto pasivo que dos años antes de fallecer se traslada a vivir a casa de su hija.

Cuestión planteada

Calificación de la vivienda del causante como habitual a efectos de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y lugar de presentación de la autoliquidación.

Contestación

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece una reducción para las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendiente o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

El epígrafe 1-4-b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos remite, a los efectos de aplicación de la reducción por adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante al concepto que establece el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, vigente en el momento que presentaron la consulta, que define la vivienda habitual del contribuyente como la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Enumera a continuación una serie de excepciones al cumplimiento de este plazo, como el fallecimiento del contribuyente o la concurrencia de otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Las circunstancias que excepcionan la regla general de residencia continuada a efectos de considerar como habitual permiten, en caso de producirse, la consolidación de las deducciones que se hayan podido practicar hasta el mismo momento en el que las mismas se producen, lo cual no implica que la vivienda conserve el carácter de habitual una vez que el contribuyente deje de residir en la misma, cualquiera que hayan sido los motivos por los que se haya producido el cambio de residencia.

En el presente supuesto, en el año 2004 la vivienda de la causante no es su vivienda habitual dado que no residía en la misma al haberse trasladado a vivir con su hija dos años antes, por lo tanto, no tratándose de la vivienda habitual del causante, no procedería la aplicación por la misma de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que prevé el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Por lo que se refiere a la competencia territorial de la presentación de documentos, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre establece en su apartado 1 que “Los documentos o declaraciones se presentarán en las siguientes oficinas: a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.”

La causante tenía el domicilio habitual antes de fallecer en la Comunidad Autónoma de Cataluña, será dicha Comunidad Autónoma el lugar donde deberán presentar la autoliquidación del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c), RD 1629/1991 art. 70, RD 214/1999, art. 51


Discusión
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