Las cantidades percibidas por los beneficiarios de un contrato de seguro sobre la vida quedan sujetas al IRPF o al ISD según coincida o no la condición de contratante y beneficiario en la misma persona. Cuando contratante y beneficiario son idénticos, tributa por IRPF como rendimiento del capital mobiliario (neto de primas pagadas); cuando son personas distintas, tributa por ISD como adquisición a título gratuito. En el caso planteado, la consultante (tomadora) tributaría por IRPF, y el cónyuge (beneficiario distinto) por ISD, excluida esta última cantidad de la base imponible del IRPF.
Hechos
La consultante es tomadora de una póliza de seguro denominada "Asistencia Familiar", entre cuyas garantías se encuentra una indemnización en caso de muerte por accidente. Tanto ella como sus hijos figuran como asegurados de la referida póliza.
El fallecimiento de uno de los hijos (asegurado) en accidente de tráfico determina que tanto la consultante como su marido devengan en beneficiarios de dicho seguro, teniendo así el derecho al cobro de una indemnización por partes iguales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a las cantidades que perciben tanto la consultante como su marido, derivadas de dicho contrato de seguro.
Contestación
En primer lugar resulta necesario delimitar el impuesto aplicable al rendimiento generado.
Por una parte, el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “inter vivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Además, el artículo 12.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina que tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”, a los efectos de dicho impuesto:
“e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante”.
Por otra parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
De los preceptos transcritos se deduce la sujeción a uno u otro impuesto y que se concreta en lo siguiente: cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Dado que el régimen fiscal aplicable dependerá de la condición del beneficiario, se pasa a describir de forma separada la tributación correspondiente a la cantidad percibida por cada uno de los dos beneficiarios del seguro.
1. Tributación de la cantidad que perciba por la consultante (tomadora del seguro).
En este caso, la consultante ostenta la doble condición de contratante y beneficiaria, lo cual determina que la parte de indemnización que le corresponde debe ser objeto de tributación en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a la calificación tributaria del rendimiento derivado del seguro, debe tenerse en cuenta que el artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, considera rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes … de contratos de seguro de vida o invalidez…”
Por otra parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por tanto, dado que el seguro sobre el que se consulta no se trata de un seguro de vida ni invalidez, el rendimiento derivado de la indemnización percibida generará una renta calificada como ganancia patrimonial, en los términos previstos en el artículo 33 y siguientes.
2. Tributación de la cantidad que perciba por el marido de la consultante (no tomador del seguro).
En este caso, el beneficiario no es el contratante del seguro, lo cual determina que la parte de indemnización que le corresponde debe ser objeto de tributación en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para determinar la modalidad por la que ha de tributar en dicho impuesto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el antes transcrito artículo 12.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
De acuerdo con este precepto, cabe concluir que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el seguro objeto de consulta respecto a esta parte de indemnización debe calificarse como negocio jurídico gratuito e “inter vivos”, dado que se trata de una prestación por fallecimiento donde contratante, asegurado y beneficiario son personas distintas.
Por tanto, se producirá el hecho imponible por la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b - Ley 35/2006 arts. 6-4, 33-1 - RD 1629/1991 art. 12-e