Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización servicios, inmuebles, servicios rela... · DGT V0133-03
Consulta vinculante · V0133-03
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de limpieza de instalaciones industriales petroquímicas ubicadas en otros Estados miembros no están sujetos a IVA español conforme al artículo 70.1.1º LIVA (servicios relacionados con inmuebles localizados en el territorio de aplicación). Aunque dicho precepto no menciona expresamente servicios de limpieza, la DGT ha reconocido en consultas anteriores que la limpieza se considera servicio relacionado con el inmueble, localizándose en el lugar donde radique éste. En consecuencia, no procede la deducción del IVA soportado en la adquisición de tales servicios en territorio español conforme al artículo 92 LIVA, al no concurrir el requisito de sujeción al impuesto.

Lugar de realización servicios inmuebles servicios relacionados con inmuebles deducción IVA territorio de aplicación

Hechos

Prestaciones de servicios de limpieza de instalaciones industriales petroquímicas ubicadas en otros Estados miembros de la Comunidad.

Cuestión planteada

- Lugar de realización.- Recuperación del IVA soportado en otros Estados miembros.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se considerarán prestados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto los servicios relacionados con inmuebles que radiquen en el citado territorio, considerándose relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado dos, letra b), de la Ley 37/1992, tendrán la consideración de edificaciones y, por tanto, de inmuebles, las construcciones, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueden separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto, citando dicho precepto, entre otras, las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

Si bien el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, no incluye entre los servicios relacionados con inmuebles a los de limpieza de los mismos objeto de consulta, este Centro Directivo ya se ha pronunciado en anteriores contestaciones

a consultas no vinculantes señalando que dichos servicios se consideran relacionados con los inmuebles a los que se refieran, debiéndose entender localizados en el lugar donde radiquen dichos inmuebles.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios de limpieza de instalaciones industriales petroquímicas ubicadas en otros Estados miembros de la Comunidad no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que dichas instalaciones no están ubicadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.

2.- El artículo 92 de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado o satisfecho por la adquisición o importación de bienes o servicios que se destinen a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir, enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley.

El precepto establece, por tanto, un principio general de deducción de las cuotas soportadas por el empresario o profesional, pero claramente se deriva del mismo que no podrán ser deducidas de las cuotas del Impuesto español las cuotas de los demás Impuestos sobre el Valor Añadido vigentes en otros Estados miembros de la Unión Europea soportados por la adquisición de bienes o servicios en los referidos Estados.

La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, regula en el ámbito de la Unión Europea el procedimiento para obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país en el que soportaron las cuotas. Dicho procedimiento, y en general las normas y límites para su aplicación, debe estar incorporado a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros de la Unión, de manera que los empresarios españoles que soporten cuotas en otros Estados miembros deberán instar a éstos su devolución conforme a la norma interna del Estado que dé cumplimiento a lo establecido en la Octava Directiva.

La regulación de dicho procedimiento está contenida en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 31 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre (BOE del 31).

En relación con la última cuestión planteada en su escrito, relativa a la tributación por impuestos directos en su condición de no residente en los Estados miembros donde se realizan las operaciones objeto de consulta, se le comunica que este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre dicha materia.

3.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-1º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion