El canje de valores califica como operación especial del artículo 83.5 TRIS cuando la adquirente obtiene la mayoría de derechos de voto mediante entrega de acciones de autocartera a los socios. La aplicación del régimen especial del artículo 87 TRIS (que requiere residencia en UE y residente en España) es obligatoria y no admite renuncia, por lo que los valores recibidos por la adquirente deben valorarse conforme a las reglas del diferimiento (valor de los títulos entregados por los socios, manteniendo antigüedad), descartándose tanto la valoración por contabilidad de autocartera como la renuncia al diferimiento con revalorización a valor de mercado.
Hechos
La entidad consultante pretende adquirir la mayoría del capital social de otra entidad mediante la entrega a los socios de participaciones de la autocartera. Se manifiesta que se cumplen las condiciones exigidas en los artículos 83, 84 y 87 del TRIS. (Artículos 97, 98 y 101 de la Ley 43/1995).
Cuestión planteada
Se plantea, dado que el canje se realiza por entrega de acciones de la autocartera, si los valores recibidos por la adquirente se pueden valorar por el valor contable de la autocartera entregada.En caso negativo, se plantea si la entidad adquirente puede ejercitar la renuncia al diferimiento de la renta que se derive de la operación, valorando en este caso los títulos recibidos por el valor convenido con el límite del valor de mercado. ¿Se mantendría la valoración de los valores recibidos por los socios en el valor de los entregados, manteniéndose el diferimiento de las rentas y conservando la antigüedad de los entregados?.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
A tal efecto, el apartado 5 del artículo 83 del TRIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita está comprendida entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS, dado que la entidad consultante beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otro lado, el mencionado artículo 87 contempla el régimen fiscal al que se ajusta este tipo de operaciones, estableciendo las condiciones, requisitos y consecuencias de su aplicación. Dicha regulación se establece de forma separada e independiente de la aplicable a las restantes operaciones contempladas en el capítulo VIII del título VII del TRIS. Ello implica que, al no existir precepto alguno en el artículo 87 que prevea la posibilidad de renunciar al régimen en él establecido, dicha renuncia no será factible, como sí lo es en otros casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.2.
Por tanto, ante una operación de canje de valores que cumpla los requisitos del artículo 83.5 del TRIS, la entidad adquirente podrá optar o no por la aplicación del régimen especial (artículo 96.1 de la LIS), pero una vez efectuada la opción ésta vinculará a todos los sujetos intervinientes en la operación y se aplicará a todos los aspectos de la misma, sin que sea posible la renuncia parcial al disfrute de determinados beneficios del régimen tal y como se plantea en el escrito de consulta.
Por tanto, de optar por la aplicación del régimen especial, tal y como establece el primer apartado del artículo 87 del TRIS, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en la del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, tanto en los socios que participan en el canje como en la sociedad adquirente por la entrega de autocartera en contraprestación de los valores recibidos, por lo que los valores fiscales de adquisición de las acciones recibidas como consecuencia del canje de valores serán, tanto para los socios de la entidad transmitente como para la sociedad adquirente, los que resultan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del citado artículo 87 del TRIS:
" 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."
Por otro lado, cuando la sociedad adquirente pretenda enajenar las acciones de la sociedad dominada, adquiridas mediante el canje de valores, podrá practicar la deducción por doble imposición interna prevista en el artículo 30.5 del TRIS sobre la parte de la renta generada por la venta de las acciones que se haya integrado en la base imponible y corresponda a beneficios no distribuidos producidos desde que los socios transmitentes fueron titulares de las mismas.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 90.2 del TRIS, que establece que cuando la sucesión no sea a título universal se transmitirán a las sociedades beneficiarias de una operación amparada en el régimen especial, los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos, debiéndose entender incluido entre dichos derechos, de acuerdo con el principio de neutralidad que subyace en dicho régimen fiscal especial, la antigüedad en la posesión de las acciones.
Por último, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado, la información facilitada por la consultante no permite determinar cual es el objetivo o la finalidad económica de la operación de canje de valores planteada, por lo que no puede emitirse un juicio sobre el acomodo al precepto transcrito de la misma.
Referencia normativa
TRIS Art. 83-5