La sustitución de bonos por otros de idénticas características emitidos por diferente entidad constituye canje a los efectos del artículo 25.2.b) LIRPF, generando renta computable como diferencia entre valor de canje (nuevos bonos) y valor de adquisición. Al coincidir el nominal de los nuevos bonos con el de los originales (2007) y no mediar gastos accesorios ni otros importes, la diferencia resultante es cero, descartándose la existencia de rendimiento de capital mobiliario.
Hechos
El consultante adquirió en el año 2007 por su importe nominal determinados bonos emitidos por una empresa privada, referenciados a la evolución del valor de varias acciones, sin garantía de devolución del principal, cuya retribución se obtiene en el momento de la amortización, pudiéndose producir ésta en alguna de las fechas de cancelación anticipada previstas, dependiendo del valor de los subyacentes, y, en cualquier caso, al vencimiento en el año 2014.
Como consecuencia de la declaración de insolvencia del emisor y garante de los citados bonos, la entidad de crédito comercializadora ha procedido en 2009 a efectuar su sustitución al consultante por otros bonos de igual naturaleza emitidos por diferente entidad, con los mismos importes nominales, acciones subyacentes, fechas de cancelación anticipada y de vencimiento y forma de retribución, y que presentan sustancialmente las mismas condiciones de obtención de rentabilidad y de riesgo de principal asociadas al subyacente. Dichos bonos no son objeto de oferta pública de venta.
Cuestión planteada
Si la sustitución de los bonos descrita conlleva la existencia de renta computable para el consultante.
Contestación
El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, entre otros, los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y en su apartado 2.b) señala:
“b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…)”.
En el caso objeto de consulta, en el que se produce la sustitución o permuta de los bonos que tenía el consultante por otros de iguales características emitidos por diferente entidad, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito.
En el documento contractual mediante el cual se efectúa la sustitución de los bonos se indica en su expositivo III como causa específica de dicha operación la “inesperada insolvencia” del emisor, así como que la entidad de crédito comercializadora actúa “exclusivamente por razones comerciales”. Asimismo se señala en dicho documento que la citada entidad comercializadora “transmite al Cliente, en este acto, la propiedad del Nuevo Bono por el importe nominal descrito en el Expositivo III…”.
Al recibirse, por tanto, los nuevos bonos por el mismo nominal que tenían los bonos entregados a cambio, coincidiendo además dicho nominal con el importe por el que el consultante adquirió éstos últimos en 2007, y no existiendo gastos accesorios, ni otros importes derivados de la operación percibidos o abonados por el consultante, habrá de concluirse que el importe del rendimiento del capital mobiliario originado por la sustitución de los bonos para el consultante será cero o nulo, no existiendo, en definitiva, renta efectiva computable en la sustitución de los bonos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2-b