La indemnización por daños personales derivada de responsabilidad civil en accidente de circulación se califica como renta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF cuando se cuantifica según los criterios y límites del anexo del RDL 8/2004 (baremo de circulación), adquiriendo la condición de indemnización legalmente reconocida. La exención ampara tanto responsabilidad civil directa como indemnizaciones de seguros de accidentes, siempre que la prima no hubiera sido deducible en base imponible.
Hechos
El consultante como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido en el año 2010, ha percibido en el mes de mayo de 2011 determinada cantidad de dinero de una compañía aseguradora.
Además ha recibido de Muface otra cantidad en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las mencionadas cantidades indemnizatorias provenientes de la compañía aseguradora y de Muface.
Cuestión planteada
LIRPF Ley 35/2006 art. 7.d)
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
1º. Indemnización de la Compañía de Seguros.
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 30), regulador de las rentas exentas, incluye en su párrafo d) las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Por tanto, el asunto que se plantea es si la indemnización percibida se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Para analizar el posible encaje de este supuesto en la referida exención, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente:
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
(...).
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado”.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Por tanto, cuando se cumplan los requisitos anteriormente señalados (cuestión que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria) la indemnización percibida estará exenta del IRPF.
2º. Indemnización de Muface por lesiones no invalidantes.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes citadas, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El apartado 2.a) 1ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
En consecuencia, la citada cantidad indemnizatoria de Muface que se satisface en concepto de “lesiones no invalidantes” estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Expuesto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, su imputación a un único período impositivo nos lleva a través del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 40 por 100 sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo) al artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…)
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(…)”.
En consecuencia, a la indemnización satisfecha por Muface en pago único en concepto de “lesiones no invalidantes” le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, teniendo en cuenta a este respecto que la cuantía íntegra del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.