La DGT confirma que el procedimiento de recálculo del tipo de retención aplicable a tripulantes de buques del Registro Especial Canario es correcto: debe excluirse del cálculo el 50% de rendimientos exentos conforme al artículo 75 de la Ley 19/1994, de manera que el nuevo tipo se determina por el cociente entre la cuota regularizada y las retribuciones totales restantes hasta fin de año, aplicando el método del artículo 85.3 del RIRPF sin perjuicio de los mínimos de retención del artículo 84.2.
Hechos
La sociedad consultante ha inscrito con fecha 1 de agosto de 2006 dos buques en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias.
Para calcular el nuevo tipo de retención que debe practicar a los trabajadores tripulantes de estos buques ha multiplicado por 100 el cociente obtenido de dividir la cuantía resultante de minorar la retención total anual en el importe retenido hasta el 31/7/2006 entre la retribución total anual, excluidas las cantidades exentas, es decir, ha realizado la siguiente operación (300,14 / 18081,91) x 100.
Cuestión planteada
Si es correcto el procedimiento seguido para determinar el nuevo tipo a aplicar a partir de 1 de agosto de 2006 a los trabajadores que forman parte de la tripulación de los buques registrados en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias.
Contestación
De acuerdo con al apartado 1 del artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE del día 7), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según redacción dada por Ley 4/2006:
“Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro”.
La letra a) del apartado 3 del artículo 73 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, dice que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
El apartado 3 del artículo 85 del RIRPF dice:
“La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 80 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 82.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 84.2 de este Reglamento”.
Sentado lo anterior, y, presuponiendo, a falta de más datos, que las cifras que aparecen en el escrito de consulta son resultado de la aplicación correcta del procedimiento establecido en el artículo 80 del RIRPF, la regularización que debe realizarse de acuerdo con la letra c) del apartado arriba transcrito, conlleva dividir el resultado de minorar la nueva cuota de retención anual (considerando la exención del 50 por ciento de las rentas obtenidas por estos trabajadores, y por tanto la ausencia de retención sobre las mismas) en el importe de retención ya practicado, como, entendemos, ha hecho la empresa, entre, y es este el elemento diferencial con respecto a lo planteado por la consultante, el importe de la retribución que queda por pagar desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2006, en su integridad, es decir, considerando también las cantidades exentas.
De este modo, se debería dividir 300,14 (volvemos a recordar que partimos de la premisa de que los cálculos realizados por la empresa para practicar las retenciones antes de la regularización son correctos) entre 10.441,82 (importe total de la retribución, considerando la mitad exenta, de cada tripulante, del 1 de agosto al 31 de diciembre). En consecuencia, el nuevo tipo, expresado en números enteros, rodeándose al más próximo sería el 3% y no el 1,65%, como propone la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 80 y ss.