La DGT descarta la deductibilidad de la corrección de valor de créditos frente a accionista en 2009 por insolvencia bajo el art. 12.2 TRLIS cuando no concurra ninguno de los requisitos tasados (plazo de 6 meses, concurso, procesamiento o reclamación judicial) ni la entidad accionista sea vinculada con insolvencia judicialmente declarada. La corrección requiere cumplimiento estricto de estas circunstancias en el momento del devengo del impuesto; las estimaciones globales de riesgo y las pérdidas por entidades vinculadas sin sentencia quedan excluidas del régimen de deterioros deducibles.
Hechos
La consultante, residente en España, estuvo participada íntegramente, hasta el 29 de junio de 2009, por una sociedad holandesa (A), perteneciente esta última a un grupo holandés.
En el ejercicio 2007, la consultante concedió un préstamo a la sociedad holding del grupo holandés (H). A 31 de diciembre de 2008, A asumió las obligaciones derivadas de dicho préstamo. A su vez, la sociedad consultante es acreedora por operaciones comerciales frente a A.
Con fecha 15 de junio de 2009, A fue declarada en situación legal de concurso por el Tribunal competente, lo que implica una situación de insolvencia judicialmente declarada con arreglo a la legislación holandesa.
El 29 de junio de 2009, la sociedad A transmite a otra sociedad holandesa, no vinculada con la primera, su participación en la sociedad consultante.
Cuestión planteada
Se plantea si la corrección de valor que la consultante pretende efectuar en el ejercicio 2009, correspondiente a los créditos reconocidos frente a su antiguo accionista, tienen la consideración de fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
La contestación a la presente consulta se emite partiendo de la hipótesis que el ejercicio económico de la consultante y, por tanto, su período impositivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1 del TRLIS, coincide con el año natural.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 del TRLIS establece lo siguiente:
“Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
(…)”
En relación con la pérdida derivada del préstamo concedido por la entidad consultante a la entidad no residente holding del grupo, el artículo 1205 del Código Civil relativo a la novación señala que: “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor”, de manera que dada la vinculación existente entre las partes en el sentido del artículo 16 del TRLIS y, ante la ausencia de información sobre las condiciones por las que la entidad A asume las obligaciones contraídas por la entidad no residente holding del grupo con la consultante, este Centro Directivo no puede valorar los efectos fiscales de estas operaciones.
En cuanto a las pérdidas por deterioro de los créditos de la consultante por las operaciones comerciales realizadas con la matriz sociedad A, dado que en el ejercicio 2009 fue declarada judicialmente la insolvencia del deudor, dicha pérdida sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 12-2