Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Primas ordinarias, disposición transitoria undécima LIRPF... · DGT V0134-11
Consulta vinculante · V0134-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las primas satisfechas anualmente califican como ordinarias si están cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos (IPC, incremento de pensiones públicas) determinados en la póliza vigente a 19 de enero de 2006, lo que permite su inclusión en el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. La calificación no puede realizarse con carácter general, sino que requiere análisis de las condiciones específicas del contrato, siendo determinante que la prima sea común, corriente u ocurra habitualmente conforme a la definición de ordinaria del diccionario de la RAE.

Primas ordinarias disposición transitoria undécima LIRPF régimen transitorio seguros colectivos póliza vida índices objetivos contingencia acaecida

Hechos

La entidad consultante es una entidad aseguradora dedicada a la comercialización de seguros de vida.

En el año 2001 una empresa contrató un seguro colectivo de vida que instrumenta compromisos por pensiones para un colectivo de empleados.

La prestación asegurada es una renta en caso de jubilación, fallecimiento o invalidez. Además, se prevé que en caso de cese de la relación laboral del trabajador por causa distinta al despido disciplinario procedente, en el momento de acceder a la jubilación por la Seguridad Social el trabajador podrá optar por percibir el capital o la pensión equivalente.

Cuestión planteada

1º. Si las primas abonadas anualmente a la póliza tienen la calificación de primas ordinarias, a efectos de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

2º. Si el capital que percibe el trabajador en caso de cese de la relación laboral puede beneficiarse del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 y, por tanto, sería aplicable la reducción del 40 por ciento.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”

Por lo que se refiere al concepto de primas ordinarias, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07 y que se transcribe a continuación:

“Respecto al calificativo de “ordinarias”, se trata de un término de compleja definición, que de una forma sencilla y clara pudiera servir para todo tipo de supuesto, por lo que no resulta posible definir este concepto de forma general. Además, debe precisarse que el concepto de “primas ordinarias” no es un concepto fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el término “ordinario” como “común, corriente o que ocurre habitualmente”. De acuerdo con esta definición, las primas ordinarias deben cumplir, en todo caso, estas características.

Por tanto, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre esta cuestión con carácter general para todo tipo de contratos de seguros de vida.

No obstante, podrían incluirse en este concepto las primas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos tales como el índice de precios al consumo o el incremento de pensiones públicas, siempre que esté determinado en la póliza vigente a 19 de enero de 2006”.

Las condiciones particulares del contrato de seguro colectivo de 29 de enero de 2001 establecen en el artículo 3 el importe y pago de las primas de la siguiente forma:

“El presente contrato se estructura en régimen de prima única para las prestaciones de supervivencia, y de prima anual para las prestaciones de invalidez permanente absoluta y fallecimiento. Ambas vendrán determinadas por la suma de primas individuales correspondientes a cada uno de los integrantes del Grupo Asegurado inicial.

El importe de recibo de la prima única se fija en la cantidad de XX pesetas…

El importe de la prima anual, correspondiente al período 01/02/01 – 31/01/02 satisfecha por el Tomador del seguro se fija en la cantidad de XX pesetas…”

Y en el artículo 2 relativo a la modificación de las rentas garantizadas se recoge:

“(…)

2. Las rentas inicialmente pactadas en la presente póliza sólo podrán verse incrementadas o disminuidas a requerimiento del Tomador, como consecuencia de las posibles variaciones que puedan producirse con respecto a las circunstancias personales de los asegurados, o en las variables utilizadas en el cálculo del importe de las rentas garantizadas.

(…)

3. De producirse variación de las rentas inicialmente pactadas conforme a lo establecido en este artículo, o modificación en las circunstancias personales de los asegurados recogidas en el Anexo I a esta Póliza, las regularizaciones de prima que se podrán materializar en entornos a favor del Tomador o en nuevas primas adicionales para la Aseguradora…”

De lo anterior se desprende claramente que las primas posteriores a 31 de diciembre de 2006 no están cuantificadas monetariamente, ni referenciadas a índices objetivos, por lo que no podrían considerarse primas ordinarias previstas en la póliza original a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

SEGUNDA CUESTIÓN:

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula la tributación de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones y dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por otra parte, el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 -precepto antes transcrito- remite al régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción, conforme disponía el artículo 94.1.b) del citado texto refundido; sin embargo, a las prestaciones percibidas en forma de renta no les resultaba de aplicación reducción alguna, tal como se recogía en el artículo 94.3 de dicho texto refundido.

Teniendo en cuenta lo anterior, al capital del seguro colectivo que, en caso de cese de la relación laboral con el tomador, perciba el trabajador cuando acceda a la jubilación por la Seguridad Social podrá aplicarse el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, teniendo en cuenta las limitaciones antes expuestas relativas al concepto de primas ordinarias, por lo que no resultaría aplicable a la parte correspondiente a las primas posteriores a 31 de diciembre de 2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11


Discusión
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