El abono transporte mensual para el desplazamiento del domicilio particular al lugar de prestación de servicios de la actividad económica no es deducible como gasto profesional en IRPF régimen de estimación directa. La DGT rechaza la correlación entre este gasto y los ingresos de la actividad conforme al principio de causalidad establecido en el artículo 10.3 LIS, al tratarse de un desembolso de naturaleza personal vinculado al traslado residencial, no a la generación de renta profesional.
Hechos
La consultante ejerce una actividad profesional de enseñanza.
Para desplazarse desde su domicilio al lugar habitual donde se desarrolla la actividad utiliza el abono transporte mensual, que destina exclusivamente en dichos desplazamientos.
Cuestión planteada
Deducibilidad como gasto de la actividad del importe del abono transporte mensual.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.”
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con este principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, no se puede considerar que existe correlación con los ingresos de la actividad del gasto derivado del traslado del domicilio particular del titular de la actividad hasta el lugar habitual donde se presta el servicio, por lo que por este concepto no podrá deducirse como gasto cantidad alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 28