La exención patrimonial del artículo 4.8.2 LP aplicable a participaciones en entidades requiere que la participada no tenga por actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para una Sociedad de Capital Riesgo, la calificación dependerá de si su actividad de inversión en empresas no cotizadas constituye "gestión de patrimonio" conforme al criterio dual del precepto (más del 50% del activo en valores o no afecto a actividades económicas durante más del 50% de días del ejercicio). Si la SCR actúa como vehículo gestor realizando actividad empresarial de inversión cualificada, descarta la consideración de mera gestión patrimonial y la exención podría resultar de aplicación; en caso contrario, la participación mayoritaria quedará gravada en patrimonio del participante.
Hechos
Participación mayoritaria en Sociedad de Capital Riesgo que se pretende constituir y cuyo activo estará integrado por acciones representativas del capital de tres entidades de capital riesgo, además de otras inversiones en capital riesgo y sociedades con actividad económica.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a la participación mayoritaria en el capital de la Sociedad de Capital Riesgo
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su nueva redacción por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Como puede advertirse y desde la exclusiva perspectiva de determinar si una entidad cumple o no el requisito de la letra a), es decir, de que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el precepto establece “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” que no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales”, exigiéndose, además, que la entidad participada no esté comprendida en esa letra a) de la norma.
En el caso planteado en el escrito de consulta, Sociedad de Capital- Riesgo de las previstas en el artículo 20 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, de Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras, el activo estará integrado, además de por nuevas inversiones en capital-riesgo y sociedades con actividad económica, por acciones representativas del capital de otras tres sociedades de capital-riesgo, dos de ellas españolas y la otra luxemburguesa. Conforme señala el escrito de consulta, la participación en cada una de ellas superaría el 5%, al tiempo que las participadas, por el porcentaje de sus respectivas inversiones en entidades que realizan diversas actividades económicas, no quedarían comprendidas en la letra a) del precepto antes reproducido.
En definitiva, se cumpliría el requisito de la letra a), al igual que los establecidos en las letras b) y c), referidos respectivamente a la participación por el sujeto pasivo en el capital y al ejercicio de funciones directivas y percepción de un determinado nivel de remuneraciones, en ambos casos de conformidad con la información que suministra el propio escrito de consulta.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, las participaciones en la Sociedad de Capital-Riesgo podrán generar derecho a la exención en el impuesto patrimonial siempre que, con independencia de las posibilidades de inversión que establece su normativa propia, cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el precepto y apartado antes reproducido a la fecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre de cada año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos