Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición transitoria undécima Ley 35/2006, prestacione... · DGT V0135-11
Consulta vinculante · V0135-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación cobrada de la póliza complementaria de garantía de mínimo está sujeta al régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, pero únicamente respecto a la parte financiada mediante primas ordinarias satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006. La regularización de prima realizada en 2010 (derivada de revaluación actuarial con efectos al 31 de diciembre de 2009) no accede al régimen transitorio favorable, al no constituir prima ordinaria prevista en la póliza original ni satisfecha antes del 1 de enero de 2007, quedando gravada conforme a las reglas generales de IRPF en vigor.

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Hechos

El consultante causó baja en la empresa en 2005. En el año 2010 accede a la jubilación por la Seguridad Social por lo que solicita y cobra las prestaciones por jubilación del programa de previsión social complementaria de dicha empresa que instrumenta compromisos por pensiones: plan de pensiones de empleo, seguro colectivo complementario al plan de pensiones y seguro colectivo complementario a los dos anteriores.

Cuestión planteada

Si a la prestación en forma de capital cobrado de este último seguro le resulta de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Contestación

De acuerdo con la información y documentación aportada por el consultante, la empresa en la que trabajaba exteriorizó en 2001 sus compromisos por pensiones y formalizó para la contingencia de jubilación un plan de pensiones y una póliza de seguros complementaria al plan de pensiones.

Adicionalmente, existe otra póliza de seguros complementaria a los dos instrumentos anteriores que garantiza una prestación mínima total, de tal forma que si el saldo acumulado en el plan de pensiones y en otros sistemas de jubilación es menor de cierta cantidad, la empresa complementa la diferencia a través de este seguro, para que la prestación total alcance la prestación mínima. Según consta en las condiciones particulares, la prima de este contrato se estructura en régimen de seguro a prima única y se determina la prima única inicial, las primas posteriores se determinarán conforme a las bases técnicas que la entidad aseguradora tenga vigentes en el momento de dicho pago.

La empresa certifica que las primas a pagar a esta póliza han sido calculadas mediante valoraciones actuariales. En el caso del consultante, “no resultó prima a pagar en la valoración inicial del año 2002, ni en la valoración realizada en el año 2006”, sin embargo “en la valoración realizada en el año 2010, para regularizar la póliza, con efectos 31 de diciembre de 2009, si resultó un importe positivo de la obligación futura”; en consecuencia, “la prestación pagada … fue financiada mediante regularización de prima”.

La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”

En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006, calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción, conforme disponía el artículo 94.1.b) del citado texto refundido.

Por lo que se refiere al concepto de primas ordinarias, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07 y que se transcribe a continuación:

“Respecto al calificativo de “ordinarias”, se trata de un término de compleja definición, que de una forma sencilla y clara pudiera servir para todo tipo de supuesto, por lo que no resulta posible definir este concepto de forma general. Además, debe precisarse que el concepto de “primas ordinarias” no es un concepto fiscal. El Diccionario de la Real Academia Española define el término “ordinario” como “común, corriente o que ocurre habitualmente”. De acuerdo con esta definición, las primas ordinarias deben cumplir, en todo caso, estas características.

Por tanto, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre esta cuestión con carácter general para todo tipo de contratos de seguros de vida.

No obstante, podrían incluirse en este concepto las primas cuantificadas monetariamente o referenciadas a índices objetivos tales como el índice de precios al consumo o el incremento de pensiones públicas, siempre que esté determinado en la póliza vigente a 19 de enero de 2006”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la prima correspondiente al seguro colectivo objeto de consulta, ni puede considerarse prima ordinaria prevista en la póliza original a efectos de la posible aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, ni ha sido satisfecha con más de dos años de antelación a la fecha de percepción de la prestación. En consecuencia, no resulta aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación debe tributar en su totalidad, sin aplicación de la reducción del 40 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DT 11


Discusión
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