Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA construcción, ejecución de obra, contra... · DGT V0135-14
Consulta vinculante · V0135-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo de IVA aplicable a las ejecuciones de obra es del 10% (art. 91.1.3.1º LIVA) cuando concurren cuatro requisitos cumulativos: (i) naturaleza jurídica de ejecución de obra; (ii) contrato directamente formalizado entre promotor y contratista, sin intermediarios; (iii) objeto en construcción o rehabilitación de edificios donde al menos el 50% de la superficie construida se destine a viviendas; (iv) ejecución material de construcción/rehabilitación con aptitud acreditada para vivienda (cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación). La consulta descarta el tipo general del 21% al cumplirse los requisitos del régimen reducido.

Tipo reducido IVA construcción ejecución de obra contrato directo promotor-contratista destinación a vivienda 50% superficie construida

Hechos

El consultante, según manifiesta, es propietario de un local comercial, que adquirió en 2007 y actualmente sin uso. Contrata con un constructor la ejecución en dicho local de una vivienda, que constituirá su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras reseñadas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

2.- En cuanto al concepto de vivienda, el criterio de este Centro, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado, se basa en la aptitud del edificio o parte del mismo para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habilidad o licencia de primera ocupación.

En el caso objeto de consulta, en la medida de que la parte del edificio objeto de construcción disponga de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, tendrá la consideración de vivienda y será aplicable el tipo reducido a citada la ejecución de obra, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos al respecto.

3.- En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda promovida por el primero para uso propio, tributan, cumpliendo las condiciones anteriores, al tipo reducido del 10 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor haya concertado la totalidad de la construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

No obstante las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez hayan contratado con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º


Discusión
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