Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones planes de pensione... · DGT V0135-17
Consulta vinculante · V0135-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento de planes de pensiones califican como rendimientos del trabajo e integran la base imponible general del IRPF. El beneficiario puede aplicar la reducción del 40% sobre la parte de capital derivada de aportaciones hasta 31.12.2006 (si han transcurrido dos años desde la primera aportación), sin que esta aplicación afecte al derecho de reducción del 40% en futuras prestaciones por jubilación, ya que cada contingencia y su correspondiente aportación generan derecho a reducción independientemente.

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Hechos

El consultante es beneficiario de tres planes de pensiones como consecuencia del fallecimiento de tres tíos suyos en los años 2012 y 2013. Asimismo, es partícipe de otros planes de pensiones. En todos los planes existen aportaciones realizadas con anterioridad a 2007.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento al capital que perciba de cada uno de los planes de pensiones por la contingencia de fallecimiento de sus tíos, sin que ello afecte al derecho a aplicar la reducción al capital que perciba en un futuro, por la contingencia de jubilación, de los planes de pensiones de los que es partícipe.

Contestación

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…).”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.

Debe destacarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

Debe señalarse, en relación con lo anterior, que dado que en el caso consultado se percibiría la prestación de planes de pensiones por el fallecimiento de varias personas, la referencia realizada al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia debe entenderse hecha al conjunto de los planes de pensiones de cada partícipe fallecido, siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40 por 100 de forma independiente.

Cabe indicar, además, que la aplicación de la reducción prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la prestación en forma de capital de los planes de pensiones de sus tíos fallecidos, no es óbice para poder aplicar en el futuro la reducción del 40 por 100 a la prestación en forma de capital de los planes de pensiones de los que es partícipe, por la contingencia de jubilación, al tratarse en este caso de partícipes y contingencias distintas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el régimen transitorio referidos anteriormente.

Finalmente, en relación con el límite temporal de aplicación de la reducción, debe señalarse que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), ha añadido un apartado 4 a la disposición transitoria duodécima con el siguiente tenor literal:

“4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

Dicho apartado 4 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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