Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención sanitaria, asistencia médica-quirúrgica-sanitari... · DGT V0135-18
Consulta vinculante · V0135-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.3º LIVA se aplica exclusivamente a prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas a diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, prestadas por profesionales médicos o sanitarios definidos legalmente (médicos, sanitarios, psicólogos, logopedas y ópticos diplomados). La concurrencia de ambos requisitos —naturaleza objetiva del servicio y calificación subjetiva del prestador— es condición sine qua non; servicios de carácter complementario o administrativo, aunque accesorios a la prestación sanitaria, quedan excluidos de la exención.

Exención sanitaria asistencia médica-quirúrgica-sanitaria diagnóstico-prevención-tratamiento profesional médico o sanitario requisito objetivo y subjetivo servicios complementarios

Hechos

La entidad consultante desarrolla su actividad en el sector asistencial y va a empezar una nueva línea de negocio destinada a la prevención sanitaria. El servicio tiene por destinatarios enfermos crónicos y convalecientes con la finalidad de fomentar la adherencia terapéutica. El servicio se presta por profesionales médicos y sanitarios mediante atención telefónica, seguimiento y monitorización de su adherencia al tratamiento médico prescrito, y recomendaciones sobre pautas relacionadas con hábitos de vida saludables.

El servicio se puede prestar directamente a los enfermos, o bien a entidades aseguradoras o sanitarias que lo contratarían de forma colectiva para prestar a sus pacientes y asegurados.

Cuestión planteada

Tributación de los servicios descritos en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Aplicación de la exención del artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, únicamente las prestaciones que tengan por objeto la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativa a los anteriores servicios podrán estar exentas del Impuesto, siempre y cuando se realicen por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios conforme al ordenamiento jurídico.

Con fecha 12 de marzo de 2012 y número de consulta vinculante V0545-12 este Centro directivo ha señalado:

“Los servicios objeto de consulta de atención, seguimiento y suministro de medicamentos prestados a personas internadas en residencias de ancianos tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992. Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta de atención telefónica, seguimiento y monitorización de su adherencia al tratamiento médico prescrito, y recomendaciones sobre pautas relacionadas con hábitos de vida saludables, prestados a enfermos crónicos y convalecientes tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992. Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. La exención será de aplicación tanto si se presta directamente al destinatario del servicio como si se presta a una entidad sanitaria o aseguradora que a su vez lo presta a sus asegurados o pacientes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º


Discusión
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