Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IS entidades sin fines lucrativos, utilidad públ... · DGT V0136-03
Consulta vinculante · V0136-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de la gestión y dirección de centros especiales de trabajo por asociaciones están exentas del IS conforme a la Ley 49/2002, siempre que: (i) las asociaciones ostenten la declaración de utilidad pública (requisito no acreditado en el expediente); (ii) cumplan íntegramente los requisitos del art. 3 de la Ley 49/2002 (fin de interés general acreditado parcialmente, pero sin información suficiente sobre requisitos de contenido estatutario, destino de resultados o no distribución); y (iii) desarrollen la explotación económica del centro especial como actividad propia de su objeto social. La conclusión está supeditada a que conste formalmente la utilidad pública y se verifique el cumplimiento integral de condiciones, aspectos que la DGT no puede pronunciarse por deficiencia probatoria.

Exención IS entidades sin fines lucrativos utilidad pública explotaciones económicas artículo 7 Ley 49/2002 actividad propia de objeto social centros especiales de trabajo

Hechos

La entidad consultante es una federación de asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social consiste en la asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. Varias de las asociaciones agrupadas en la consultante cuya finalidad asociacional es la señalada gestionan centros especiales de trabajo, obteniendo ciertas rentas.

Cuestión planteada

Tratamiento tributario de las rentas percibidas por las asociaciones descritas como consecuencia de la gestión y dirección de centros especiales de trabajo.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone que:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

Las fundaciones.

Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”

De acuerdo con los datos contenidos en el escrito de consulta, la federación consultante agrupa a asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, pero no se manifiesta si éstas están declaradas de utilidad pública, por lo que de no ser así no entrarían dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002.

Si se trata de asociaciones declaradas de utilidad pública, deberán cumplir todos los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 para poder aplicar el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos contenido en dicha Ley. De los escasos datos suministrados tan solo parece deducirse que los fines perseguidos por las asociaciones representadas por la consultante se adecuan a los fines de interés general regulados en el punto 1º del mencionado artículo 3, en particular a los fines de asistencia social e inclusión social y de promoción y atención a personas en riesgo de exclusión por razones físicas.

Supuesto que resultara aplicable el mencionado régimen fiscal especial a las descritas asociaciones, extremo sobre el que no cabe pronunciarse ante la falta de información, estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, las rentas obtenidas por estas entidades que procedan de las explotaciones económicas reguladas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre dichas explotaciones, el número 1º del dicho artículo contempla:

“1° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

(…)

d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.”

La finalidad de varias asociaciones agrupadas en la entidad consultante es “la asistencia a personas con discapacidad mediante la gestión de centros especiales de trabajo”. En definitiva, de resultar aplicable a dichas asociaciones el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos contenido en dicha Ley, las rentas a que se refiere el escrito de consulta, derivadas de la explotación de centros especiales de trabajo para las personas con discapacidad, obtenidas en cumplimiento de su fin asociacional, entrarían dentro del ámbito de la exención del mencionado artículo 7, no estando sujetas a retención en virtud del artículo 12 de la Ley 49/2002.

Referencia normativa

Ley 49/2002 arts. 2, 3 y 7


Discusión
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