La designación irrevocable de beneficiario en pólizas de seguros sobre la vida determina la pérdida del derecho de rescate del tomador conforme al artículo 87 LCS, lo que impide la tributación por el valor de rescate regulado en el artículo 17.1 LP. Consecuentemente, el seguro no integra el patrimonio del tomador en los devengos posteriores a la irrevocabilidad, ni tampoco del beneficiario mientras subsista la condición suspensiva de su supervivencia.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Efectos de la designación de beneficiario con carácter irrevocable de pólizas de seguros sobre la vida a efectos de Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que "los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto".
En los supuestos en que el tomador del seguro designe beneficiario con carácter irrevocable pierde, entre otros, el derecho de rescate, conforme señala el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Por consiguiente, en tales supuestos y para los devengos posteriores del Impuesto sobre el Patrimonio no procederá la tributación del seguro ni para el tomador ni para el beneficiario, en este último caso en tanto se trate de un derecho sujeto a condición suspensiva cual es su supervivencia en el momento en que se produzca el hecho que determina el derecho a la prestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 17