Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedades patrimoniales, disolución voluntaria, disposic... · DGT V0137-08
Consulta vinculante · V0137-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el acceso al régimen especial de disolución de sociedades patrimoniales (DT 24.ª TRLIS) requiere cumplir dos requisitos cumulativos: (i) condición de sociedad patrimonial ininterrumpida desde 1 de enero de 2005 hasta extinción, y (ii) adopción del acuerdo de disolución en los seis primeros meses de 2007 y realización de todos los actos liquidativos dentro de los seis meses siguientes. La entidad consultante debe acreditar ambos requisitos mediante prueba válida; la DGT constata que no ha aportado datos sobre el primero, por lo que descarta poder pronunciarse sobre aplicabilidad sin documentación de su condición patrimonial previa.

Sociedades patrimoniales disolución voluntaria disposición transitoria períodos impositivos liquidación registral

Hechos

La consultante adoptó el acuerdo de disolución con liquidación con fecha 30 de junio de 2007. Dicho acuerdo fue elevado a público ante Notario con fecha 24 de septiembre de 2007. Posteriormente fue presentado para su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes.

Cuestión planteada

Se plantea si la sociedad consultante puede acogerse al régimen especial de disolución de las sociedades patrimoniales previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS.

Contestación

El Capítulo VI del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:

“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”

Tal y como establece el apartado 1 a), la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenerla hasta la fecha de extinción. La entidad consultante no ha aportado datos que permitan apreciar la concurrencia de dicho requisito.

No obstante, partiendo de la hipótesis de que tal requisito se cumple en el supuesto concreto analizado, circunstancia que, en todo caso, deberá quedar debidamente acreditada por cualquier medio de prueba válido en Derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de inspección y comprobación de la Administración Tributaria, procede analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b), apartado 1 de la disposición transitoria previamente transcrita.

En particular, dicha letra requiere que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en adelante LSRL:

“1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

(…)

b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

(…).”

Las modificaciones estatutarias deberán acordarse, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la LSRL. No obstante, tratándose del acuerdo de disolución previsto en el artículo 104.1.b) de la LSRL, el artículo 105 de la LSRL establece lo siguiente:

“En los casos previstos en los párrafos c a g del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

(…)”

Una vez adoptado el acuerdo de disolución con arreglo a lo dispuesto en la normativa mercantil, la entidad consultante contará con el plazo de otros seis meses para adoptar todos los actos o negocios jurídicos necesarios, previstos en la legislación mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

En particular, el período de liquidación que se inicia tras la adopción del acuerdo de liquidación se regirá por lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la LSRL.

Concluido dicho período y siguiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la LSRL:

“1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.

2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.”

De acuerdo con el escrito de consulta, el acuerdo de disolución con liquidación de la entidad fue adoptado con fecha 30 de junio de 2007 y dicho acuerdo fue elevado a público con fecha 24 de septiembre de 2007, sin que se especifique en qué fecha se ha producido la inscripción de dicha escritura pública en el Registro Mercantil.

En definitiva, partiendo de la hipótesis de que el período impositivo de la consultante coincide con el año natural y teniendo en cuenta que el acuerdo de disolución con liquidación ha sido adoptado el 30 de junio de 2007, es decir, dentro de los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 (1/01/2007), la entidad consultante podrá acogerse al régimen especial de disolución establecido en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS, siempre y cuando la consultante haya tenido la consideración de sociedad patrimonial con arreglo a lo establecido en el Capítulo VI del Título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenga dicha condición hasta la fecha de su extinción y siempre que la escritura pública de extinción se inscriba en el Registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de disolución (30/06/2007); inscripción que deberá efectuarse con arreglo a la normativa mercantil y en particular, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 D-T- 24ª


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion