La consulta pregunta por la clasificación en IAE para la fabricación de bordados a máquina. La DGT descarta el epígrafe 453 (confección en serie de prendas) y determina que la actividad debe clasificarse obligatoriamente en el epígrafe 439.2 (fabricación de encajes, bordados mecánicos y artículos textiles similares), por cuanto la naturaleza de la actividad realizada es la elaboración de bordados mecánicos, no la confección de prendas terminadas.
Hechos
Fabricación de bordados a máquina.
Cuestión planteada
Se desea saber si la empresa consultante, que fabrica bordados a máquina, puede estar dada de alta, por la realización de dicha actividad, en el grupo 453 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos".
Contestación
1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y en la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas.
2º) Aplicando lo anterior a la presente consulta y, teniendo en cuenta que las actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rubricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad realizada, el sujeto pasivo consultante cuya actividad es la realización de bordados a máquina, deberá darse de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 439.2 de la sección primera “Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc.”, y que comprende, de acuerdo con su nota adjunta, la elaboración de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafe 439.2 sección primera (Tarifas), reglas 2ª y 4ª (Instrucción)