Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95%, requisito de permanencia, adquisición ... · DGT V0138-06
Consulta vinculante · V0138-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la base imponible del ISD por adquisición mortis causa de empresa, negocio, participaciones o vivienda habitual (art. 20.2.c) LISD) requiere mantener la titularidad del bien durante diez años desde el fallecimiento del causante, sin que la muerte del adquirente dentro de ese plazo exonere del cumplimiento. La DGT no especifica en esta respuesta qué eventos extintivos (venta, donación, cambio de destino) quiebran el requisito ni cómo se cuantifica la regularización, remitiendo a las normas de procedimiento tributario y a la valoración casuística de cada supuesto concreto.

Reducción del 95% requisito de permanencia adquisición mortis causa empresa y participaciones base imponible vivienda habitual

Hechos

Adquirente "mortis causa" y en proindiviso de vivienda habitual por la que se practicó reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se pretende donar la participación en la vivienda a los dos hijos del adquirente.

Cuestión planteada

Mantenimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Tal y como se desprende de los epígrafes1.3.e) y 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999), el requisito de permanencia establecido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere al mantenimiento del valor de adquisición, de forma que no pueden realizarse actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del mismo. En el caso particular de la vivienda habitual, además, la doctrina de este Centro Directivo exige la conservación de una vivienda, aunque no sea la habitual del causahabiente.

De acuerdo con lo anterior, es obvio que la donación de la parte indivisa en la vivienda habitual por parte de su adquirente "mortis causa" significaría la pérdida del valor de adquisición y, en consecuencia, debería pagarse la parte de impuesto no ingresada como consecuencia de la reducción practicada en su día, así como los intereses de demora correspondiente, tal y como establece el último párrafo del artículo, apartado y letra antes reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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