Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial transfronterizo, aportación no dineraria... · DGT V0138-08
Consulta vinculante · V0138-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del capítulo VIII (operaciones transfronterizas intracomunitarias) se aplica a aportaciones no dinerarias cuando concurren requisitos objetivos: entidad receptora residente en España o con EP, participación mínima del 5% en fondos propios post-aportación, y en su caso (aportación de acciones por IRPF) que la participada sea residente, no sea AIE/UTE, no tenga gestión patrimonial como actividad principal, represente al menos el 5% y se posea ininterrumpidamente durante el año anterior. La aplicación del régimen es opcional para el aportante y no requiere que los "motivos económicos" sean válidos en el sentido de necesidad o conveniencia empresarial, sino únicamente que se cumplan los requisitos legales tasados del artículo 94.1 TRLIS.

Régimen especial transfronterizo aportación no dineraria participación mínima 5% requisitos objetivos beneficio fiscal IS residente en España.

Hechos

El consultante es una persona física que posee participaciones en varias sociedades, en las que de forma directa ostenta un porcentaje de participación superior al 5% e inferior al 50%. Dichas sociedades son residentes en territorio español, y no les son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales. Todas ellas se dedican a la actividad de servicios de hostelería.

Con el objeto fundamental de centralizar la planificación y toma de decisiones, la de mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación con terceros, así como la de reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas por la empresa y por el empresario, a fin de evitar la vinculación de su patrimonio personal con el de la actividad, y los riesgos derivados de uno y otro, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración mediante la constitución de una sociedad holding a la que se aportarían las participaciones de las diferentes sociedades, consiguiendo con ello además, simplificar problemas futuros de sucesión.

Para llevar a cabo esta operación se optará por una aportación no dineraria especial a la sociedad holding.

Cuestión planteada

Si los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94.1 del TRLIS establece, en su redacción dada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) (…)”

Esta nueva redacción del artículo 94 del TRLIS trae causa en la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, que ha hecho necesario mantener la misma restricción en relación a la aportación no dineraria de participaciones por personas físicas, cuando la entidad participada cumple los mismos requisitos en cuanto a la composición del activo y del accionariado, que hasta ahora se exigían a las sociedades patrimoniales.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En el caso planteado, las participaciones que se pretenden aportar representan un porcentaje de participación superior al 5% e inferior al 50% en varias sociedades residentes en territorio español, a las que no les son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, y que se dedican a la actividad de servicios de hostelería. Por otra parte, no se señala el porcentaje de participación que corresponderá a la persona física aportante en la nueva sociedad holding a la que se aportarían las participaciones. En la medida en que se cumplieran los requisitos mencionados en el transcrito artículo 94 del TRLIS, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el objeto de centralizar la planificación y toma de decisiones, la de mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación con terceros, así como la de reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas por la empresa y por el empresario, a fin de evitar la vinculación de su patrimonio personal con el de la actividad, y los riesgos derivados de uno y otro. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían altera el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94 y 96


Discusión
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