Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones por fallecimiento, rendimientos del trabajo,... · DGT V0139-06
Consulta vinculante · V0139-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas por beneficiarios de planes de pensiones derivadas del fallecimiento del partícipe se integran en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo (art. 16.2.a).3ª LIRPF), pudiendo aplicarse la reducción del 40% prevista en el art. 17.2.b) LIRPF si se perciben en forma de capital y han transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Dicha reducción se aplica exclusivamente a las prestaciones de este plan concreto y no afecta a las reducciones aplicables a futuras prestaciones del consultante procedentes de otro plan de pensiones del que sea titular, las cuales se someterán a su propio régimen de reducciones según la naturaleza y forma de percepción de dichas prestaciones futuras.

Prestaciones por fallecimiento rendimientos del trabajo reducción del 40% planes de pensiones integración en base imponible formas de percepción independencia de reducciones por plan

Hechos

El consultante es sobrino y uno de los herederos legales del titular de un plan de pensiones suscrito en el año 2001, el cual falleció en noviembre de 2004.

Cuestión planteada

Tratamiento tributario correspondiente a la cantidad que perciba el consultante derivada del plan de pensiones del fallecido. Señalar si la reducción, que en su caso proceda aplicar, impedirá reducir las prestaciones que en un futuro perciba el consultante, derivadas de otro plan de pensiones del que es titular el mismo.

Contestación

Una de las contingencias susceptibles de cobertura por los planes de pensiones es el fallecimiento del partícipe, el cual puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas, tal y como prevé el artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.”

Por su parte, el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (jubilación, invalidez o fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando sujetas por tanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dichas prestaciones derivadas de planes de pensiones se integrarán en la parte general de la base imponible teniendo en cuenta lo dispuesto las letras b) y c) del artículo 17.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

(…)

b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de la Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta

(…).”

De acuerdo con lo anterior:

a) Si la prestación es en forma de capital, el importe percibido se integra con una reducción del 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

b) Si la prestación en forma de renta, la cantidad total percibida en el año se integra en su totalidad sin aplicación de reducción.

c) Si la prestación es mixta (combina rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital) es de aplicación según la naturaleza de cada prestación, lo expuesto en los dos párrafos anteriores. Así, a la parte percibida en forma de capital, se aplica lo dispuesto en la letra a) anterior; y a la parte percibida en forma de renta, se aplica lo dispuesto en la letra b) anterior.

En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por 100, en el caso de que un mismo contribuyente resulte beneficiario de más de un plan de pensiones, el mismo podrá obtener de cada uno de ellos una única prestación que se beneficie de este tratamiento tributario. Desde el punto de vista fiscal, el tratamiento que otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones el Real Decreto Legislativo 3/2004 se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.

Finalmente, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1629/1991 art. 3-e RD 1775/2004 art. 78 RDLG 1/2002 arts. 8-6-c RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3, 17-2-b, 17-2-c


Discusión
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