La escisión parcial no accede al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS porque los inmuebles segregados no constituyen rama de actividad: carecen de gestión y organización diferenciada respecto del resto del patrimonio destinado a la actividad comercial, requisito implícito en el concepto de rama de actividad del artículo 83.4 del TRLIS para que pueda acreditarse la preexistencia de esa unidad económica autónoma en la transmitente y su capacidad de funcionamiento autónomo en la adquirente.
Hechos
La entidad consultante se dedica al comercio al por menor de artículos de deporte, desempeñando esta actividad a través de varios inmuebles de su propiedad. Además posee un local arrendado a terceros.
Pretende realizar una operación de escisión parcial, diferenciando la actividad de arrendamiento de inmuebles de la de comercio, que presentan diferencias y modelos de gestión distinta, potenciando la división comercial, así como el arrendamiento y explotación de inmuebles cedidos a terceros no afectos al propio negocio de comercio. Así los inmuebles que la consultante, tanto de uso comercial como arrendados a terceros, se aportarán a una entidad de nueva creación, permaneciendo en la consultante la actividad de comercio.
En principio, se ha intentado realizar una operación de escisión total si bien existe el problema de que algunas de las tiendas de la actividad de comercio se sitúan en locales que no son de su propiedad sino que se encuentran arrendados, de manera que el traspaso de los contratos de alquiler actuales sería entendido como una novación e implicaría una rescisión del contrato.
Cuestión planteada
Si la operación de escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que los inmuebles que se pretenden segregar no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto de elementos patrimoniales destinados a la actividad comercial, y que es exigida por la norma, que permita considerar que exista previamente esa rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien parece que son meros elementos patrimoniales objeto de segregación a una nueva entidad, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2