Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Establecimiento permanente, IRNR, deducción IVA, modelo 3... · DGT V0139-11
Consulta vinculante · V0139-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La oficina de representación constituye establecimiento permanente en España conforme al artículo 5 del CDI España-Hungría, lo que determina que la sociedad húngara deba declarar por IRNR respecto a rentas atribuibles al EP. La deducción del IVA soportado en compras españolas requiere alta en IAE y presentación del modelo 303 (no devolución desde Hungría); la sociedad matriz puede deducir gastos españoles imputables al EP si acredita su vinculación a la actividad de este. No procede tributación por IS al no ser residente.

Establecimiento permanente IRNR deducción IVA modelo 303 oficina de representación rentas atribuibles al EP

Hechos

Una oficina de representación en España de una sociedad domiciliada en Hungría, se encarga de realizar estudios para conocer el mercado español. La oficina tiene un representante legal en España, un trabajador y un contrato de arrendamiento, con gastos de personal, alquiler, dietas y transportes.

Cuestión planteada

La oficina de representación:

- ¿Está obligada a darse de alta en el IAE?

- ¿Debe presentar el modelo 303 para recuperar el IVA de las compras realizadas en España o solicitar la devolución desde Hungría? ¿Tiene derecho a deducir este IVA?

- ¿Tiene la consideración de establecimiento permanente?

- ¿Debe declarar el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes?

¿La sociedad húngara puede deducir los gastos realizados en España a nombre de la oficina de representación?

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

De acuerdo con el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se considerarán residentes en territorio español las entidades que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas, que tengan su domicilio social en territorio español o que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

La entidad consultante es una sociedad domiciliada en Hungría con una oficina de representación en España, la cual, según la información disponible, podría tener la consideración de no residente en territorio español con la obligación de tributar, en cuanto a las rentas obtenidas en dicho territorio, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de este impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, diferenciando la renta obtenida a través o no de un establecimiento permanente situado en territorio español.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Se debe determinar si tal oficina constituye establecimiento permanente en España de la sociedad húngara.

El artículo 5 del Convenio entre el Gobierno de España y la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, de 9 de julio de 1984 (BOE ce 24 de noviembre de 1987) determina:

“1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende en especial:

a) Una sede de dirección.

b) Una sucursal.

c) Una oficina.

d) Una fábrica.

e) Un taller.

f) Una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de veinticuatro meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la Empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6— actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esta Empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.”

En consecuencia, la expresión establecimiento permanente designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa todo o parte de su actividad, citando como ejemplo "las oficinas". Sin embargo, el apartado 4 dispone que dicho concepto no comprende, entre otras, el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.

En la medida en que la oficina del consultante se limite en territorio español a la actividad de realizar estudios de mercado, tal como se indica en el escrito de consulta, no tendrá la consideración de establecimiento permanente. Si la actividad desarrollada va más allá de esa función meramente auxiliar que se recoge en ese apartado 4 pasará a tener la consideración de establecimiento permanente a efectos del Convenio.

Por otro lado, si de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 5 el personal laboral contratado por la consultante está facultado para concluir contratos o bien está autorizado para negociar el contenido de los mismos vinculando con ello a la entidad húngara, aun cuando el contrato no sea firmado en España, la actuación de la oficina española determina la existencia en nuestro país de un establecimiento permanente de la entidad residente en Hungría.

Si de acuerdo con lo visto en los párrafos anteriores no existe establecimiento permanente, los beneficios empresariales, según el artículo 7 del Convenio, solamente podrán someterse a imposición en Hungría, país de residencia de la sociedad consultante.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- De la descripción de hechos realizada en la consulta parece deducirse que la entidad consultante es una oficina de representación de una entidad radicada en Hungría. La actividad de dicha oficina de representación consiste en la realización de estudios del mercado español.

Se consulta sobre la consideración de sujeto pasivo de la oficina de representación así como sobre la recuperación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de los gastos en los que incurre.

Segundo.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. En este sentido, el apartado dos del mismo precepto considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En otro orden de cosas, el artículo 69 de la Ley 37/1992, en su apartado tres, establece lo siguiente:

“Tres. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.

Del contenido del mencionado precepto pueden extraerse como circunstancias básicas para la existencia de un establecimiento permanente la tenencia en el territorio de aplicación del Impuesto de un conjunto de activos a través de los cuales encauce la entidad no residente sus actividades en aquél, en unas condiciones mínimas de permanencia y continuidad temporales.

Asimismo, que para el desarrollo de las actividades llevadas a cabo en dicho territorio, pueda señalarse una cierta organización consistente de medios humanos y técnicos o materiales.

Finalmente, será preciso que las operaciones controvertidas se presten a través o desde el posible establecimiento permanente.

A estos requisitos se ha referido reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su Sentencias C168/84, Sentencia Berkholz, o en la Sentencia C 260/95, Sentencia DFDS.

De la información facilitada en el escrito presentado no parece deducirse la concurrencia de los mencionados requisitos esencialmente en la medida en que la oficina de representación consultante se constituye con la exclusiva función de realizar estudios de mercado, sin que aquélla tenga capacidad para poder concluir otros contratos y canalizar de esa forma la actividad habitual de la entidad húngara en el territorio de aplicación del Impuesto.

Bajo dicho planteamiento, la oficina de representación consultante no tiene la consideración de establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español en el territorio de aplicación del mencionado tributo.

En estas circunstancias y de acuerdo con lo establecido por el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992, en la medida en que la consultante no realice entregas de bienes ni prestaciones de servicios sujetos al Impuesto no tendrá la consideración de sujeto pasivo del mismo por lo que no tendrá obligación de presentar declaraciones de carácter periódico (modelos 303 y 390), circunstancia esta que habrá de hacerse constar en la correspondiente declaración censal de modificación que habrá de presentarse a través de un modelo 036 ó 037 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Tercero.- Finalmente, las cuotas que soporte la entidad húngara en el territorio de aplicación del Impuesto podrán ser objeto de devolución a través del procedimiento establecido por el artículo 119 de la Ley 37/1992. Este precepto establece lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º, 3º y 4º de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º y 4º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.

(…)

Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

Seis. No serán objeto de devolución:

1º. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2º. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se encuentra recogido en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) que establece lo siguiente:

“Artículo 31.- Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del Impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

1º. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el número 2º del apartado dos del citado artículo 119 de la Ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.

Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quater de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1º.

2º. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del Impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.

d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, ordenándose en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame.”

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

En la cuestión planteada por la entidad consultante es necesario analizar dos aspectos. En primer lugar, si la actividad que realiza está sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), y en segundo lugar, y en el supuesto de que dicha actividad esté sujeta al IAE, si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación.

Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del IAE viene definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual establece que está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo analizado se requiere:

a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

Por tanto, la actividad descrita en la consulta, consistente en la realización de estudios de mercado con el objeto de conocer el mercado español, cumple los requisitos anteriormente señalados, lo que determina su sujeción al impuesto, con independencia de que se persiga o no el lucro o se obtengan o no contraprestaciones.

Así, la actividad de realización de estudios de mercado se encuentra clasificada en el grupo 846 de la sección 1ª de las Tarifas del IAE.

Una vez delimitada la sujeción al IAE de la actividad desarrollada, debemos referirnos al segundo de los aspectos reseñados, esto es, si a la actividad realizada por la Oficina de Representación le resulta aplicable algún beneficio fiscal por dicho impuesto.

La letra b) del apartado 1º del artículo 82 del TRLRHL establece que están exentos del impuesto:

“Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella”. A los efectos de dicha exención “no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”

Además, la letra c) del citado artículo 82.1 establece la exención del impuesto, entre otros supuestos, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la citada letra c) del apartado 1 del artículo 82 y para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente y tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a un 1.000.000 de euros, en los términos previstos en la Regla 4ª del citado artículo 82.1.c).

Para finalizar el análisis de los beneficios fiscales que podrían resultar de aplicación, la letra h) del artículo 82.1 del TRLRHL establece que están exentos “Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.”

En este sentido, conviene señalar que no parece aplicable a la Oficina de Representación la citada exención, ya que el Convenio entre España y Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984. (BOE de 24 de noviembre de 1987), no contempla el IAE entre los impuestos incluidos en dicho Convenio.

Por último señalar que si la Oficina de Representación resulta exenta del impuesto por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho impuesto, no resultando necesario en este caso la presentación del modelo 840.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA L 37/1992 art 4.uno, 5.uno, 69.tres, 84.uno, 119

RIVA RD 1627/1992 art. 31

TRIRNR RDLeg 5/2004 - CDI España-Hungría

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 8

TRLRHL RDLeg 2/2004 art. 78.1, 79.1, 82.1


Discusión
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